Fecha de Publicación: 23/04/1987
Página: 316-A
Carilla: 42

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 851/986

Se establecen normas de calidad para la comercialización de trigo pan.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                    Montevideo, 17 de diciembre de 1986.


   Visto: el decreto 616/985, de 4 de noviembre de 1985.

   Resultando: por el mencionado decreto se dictan normas para la
comercialización de trigo pan según su calidad.

   Considerando: I) La aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º de
dicho decreto, en cuanto a bonificaciones por humedad, ha creado
dificultades en el normal desarrollo de las transacciones de trigo;

   II) Uno de los objetivos buscados por las normas de calidad es el de
facilitar las transacciones, estableciendo disposiciones que no generen
conflictos entre las partes involucradas;

   III) La mencionada disposición tiende a compensar a quienes acopian
trigo, por las eventuales mermas que ocurran durante el almacenamiento
del cereal, problema que, dentro de determinados rangos de humedad,
puede ser solucionado con técnicas adecuadas de manejo;

   IV) La reciente aparición en el país de enfermedades en diferentes
especies animales causadas por contaminación de los subproductos de
molinería con esclerotos del hongo claviceps purpúrea (cornezuelo del
centeno), obliga a establecer un límite máximo de contenido de dicho
contaminante en el trigo;

   V) Necesario, por lo tanto, proceder a modificar el decreto 616/985,
de 4 de noviembre de 1985, en los términos aconsejados por la Junta
Nacional de Granos;

   VI) Razones de buena práctica administrativa aconsejan reunir, en un
solo cuerpo, todas las disposiciones en cuanto a clasificación y
liquidación de trigo en función de su calidad.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto 708/978, de 13 de diciembre de
1978 y por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Comercialización de trigo pan (Triticum aestivum) se realizará de
acuerdo con las normas de calidad establecidas en el presente decreto.

Artículo 2

   De acuerdo a su calidad comercial el trigo pan se clasificará en tres
grados según las siguientes especificaciones:

                     Estandar de Trigo
    Grado Tolerancia               Tolerancias Máximas

Mínima
Peso        Grados dañados           Granos     Materias
Hectolítrico                        Quebrados   Extrañas
                                    y chuzos

            Ardidos y    Total
            dañados      dañados
            por calor

    (KG)       (%)         (%)       (%)     (%)

    1   78    0,50        1,00       1,50   0,75
    2   76    1,00        2,00       3.00   1,50
    3   73    1,50        3,00       5,00   3.00

Artículo 3

   Tolerancia de recibo. Estará determinada por las tolerancias
definidas para el Grado 3 en el artículo precedente y las siguientes
tolerancias para todos los grados:

   a) Humedad: 13,5%
   b) Granos picados: 1,00%
   c) Granos con carbón: 0,3%
   d) Trébol de olor: 8 semillas cada 100 gramos
   e) A partir del 15 de noviembre de 1987: "cornezuelo del centeno"
      0,1%.

Artículo 4

   Fuera de Grado o de Rechazo. La mercadería que excede las tolerancias
de recibo establecidas en el artículo precedente será considerada fuera 
de grado o de rechazo.
   Asimismo se considerarán fuera de grado o de rechazo toda mercadería
que presente insectos y/o ácaros vivos, tenga olores comercialmente
objetables (olor a ardido, olor a fermentado, olor a moho, olor a carbón, olor a trébol de olor, olor a productos químicos, etc.); que presente granos "punta negra" por carbón, "punta sombreada" por tierra, que esté tratada con productos que alteren su condición natural, la que esté quemada o chamuscada o que por cualquier otra causa sea de calidad inferior.

Artículo 5

   Base de comercialización. Se define como tal a la calidad 
correspondiente al grado 2. Por lo tanto, los precios que se pacten en
las operaciones de compraventa de trigo pan corresponderán
obligatoriamente al grado 2.

Artículo 6

   Bonificaciones y Deducciones. Al realizarse la liquidación de la
operación, el comprador bonificará o deducirá al vendedor con un
importe equivalente al que resulte de aplicar al precio pactado los
porcentajes de bonificación o descuento que de acuerdo al grado de la
mercadería se especifican a continuación:

            Bonificación  Descuento
                %           %

    Grado 1      1,5     ---
    Grado 2      ---     ---
    Grado 3      ---     1,5

   Adicionalmente, si el porcentaje de humedad de la partida resultase
inferior al 12%, el comprador bonificará al vendedor de acuerdo con la
siguiente escala:

    Porcentaje de humedad   Porcentaje de bonificación

            11,9            0,11
            11,8            0,23
            11,7            0,34
            11,6            0,45
            11,5            0,57
            11,4            0,68
            11,3            0,80
            11,2            0,91
            11,1            1.02
            11,0            1.14

   Las partidas de trigo con un porcentaje de humedad inferior a 11,0%
tendrán una bonificación de 1,14%.

Artículo 7

   Cuando la mercadería tenga un porcentaje de humedad superior al de
Tolerancia establecida (13,5%), la misma podrá ser recibida por el
comprador el que deberá deducir al vendedor una cantidad en quilos
correspondiente al porcentaje indicado en la "Tablas de Merma de Secado"
oficiales y cobrar los gastos de secado correspondientes.

Artículo 8

   Definiciones. A los efectos de este decreto, regirán las siguientes
definiciones para los rubros de calidad.

   a) Peso Hectolítrico. Es el peso de un volumen de 100 litros de trigo
      "tal cual" expresado en quilogramos.
   b) Granos dañados.

      b 1.) Granos ardidos y/o dañados por calor.
            Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan un  
            oscurecimiento de su tonalidad natural, causado por un 
            proceso fermentativo o la acción de altas temperaturas.
      b 2.) Total dañados
            Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan una  
            alteración visible en su constitución. Se consideran como  
            tales, además de los ardidos y/o dañados por calor, a los 
            granos verdes, helados, brotados, calcinados, roídos por 
            lagarta, roídos en su germen y atacados por Fusariun.
     b 2.1) Granos verdes son los que presentan una manifiesta coloración
            verdosa debida a inmadurez fisiológica.
     b 2.2) Granos helados son aquellos que presentan concavidades
            pronunciadas en sus caras laterales.
     b 2.3) Granos brotados son aquellos en los que se ha iniciado el 
            proceso de germinación, hecho que se manifiesta por una  
            ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual asoma 
            el brote.
     b 2.4) Granos calcinados son los que presentan una coloración  
            blanquecina y aspecto yesoso y que se desmenuzan cuando se  
            ejerce una leve presión sobre los mismos.
     b 2.5) Granos raídos por lagartas son aquellos carcomidos por larvas
            de insectos que atacan al cereal en planta y cuya parte  
            afectada se presenta negruzca o sucia.
     b 2.6) Granos raídos en su germen son aquellos cuyo germen ha sido
            destruído o roído por acción de larvas.
     b 2.7) Granos atacados por Fusariun son aquellos atacados por el 
            hongo Fusariun s.p.p.

   c) Granos quebrados y/o chuzos. Son aquellos granos o pedazos de
      granos (no dañados) de trigo pan que pasan por una zaranda como
      la descripta en el inciso C5 del artículo 10 de este decreto.
   d) Materias extrañas. Son todos los granos y pedazos de granos que no
      son de trigo pan y toda otra materia inerte.
   e) Humedad. Es la cantidad de agua contenida en la partida expresada
      en porcentaje sobre base húmeda.
   f) Granos picados. Son los que presentan perforaciones causadas por
      insectos.
   g) Granos con carbón. Son los que se han transformado en una masa
      pulvurulenta de color negro, consecuencia del ataque del hongo
      Tilletia spp. Su aspecto exterior es redondeado y de color 
      grisáceo.
   h) "Trébol de olor". Son las semillas de la especie Melilotus indicus.
   i) "Cornezuelo". Son los esclerotos del hongo Claviceps Purpúrea.

Artículo 9

   Toma de muestras. La muestra debe ser representativa del lote de trigo y debe ser extraída conforme a lo establecido por la norma ISO/R 
950/1969. La muestra final mínima de la partida será de 5 quilogramos y  la muestra para determinación del grado será de 1 quilogramo extraída de la muestra final homogeneizada.

Artículo 10

   Secuencia operacional para la determinación de la calidad de la partida.
calidad de la partida. Al proceder al análisis de las muestras se efectuarán las determinaciones de acuerdo a la metodología y el orden analítico que a continuación se establece:

   a) Humedad. Se entenderá por humedad el valor expresado en porcentaje
      al décimo obtenido en las condiciones del siguiente ensayo: 
      utilizando el aparato  "Brown Duvel", se tomarán 100 grs. de la 
      muestra de trigo original 150 cc. de aceite mineral puro, de 
      viscosidad menor a 200 S.S.U. suspendiéndose la calefacción cuando
      el termométro asciende a 190° C y debiendo realizarse la lectura 
      cuando el termómetro desciende a 160° C (Método A.A.C.C. Nº 54.453),
      o cualquier otro método que proporcione resultados equivalentes. 
      Las determinaciones deben hacerse por duplicado. El resultado será 
      el promedio de las lecturas realizadas y no deberá diferir en más 
      de 0,2 c.c. de cada una de las lecturas.

   b) Peso Hectolítrico. Previa homogeneización manual de la muestra se
      procederá a la determinación del peso hectolítrico mediante el uso 
      de una balanza "Schopper" de 1/4 litro de capacidad, siguiendo para 
      su uso, las instrucciones que la misma establece o cualquier otro 
      método que proporcione resultados equivalentes.

   c) A continuación se separa una porción de 50 grs. representativo de
      la muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un 
      homogenizador y divisor de muestra y se procederá a efectuar en 
      forma correlativa las determinaciones indicadas a continuación.

      c 1) Materias extrañas. Se procederá a separar manualmente las
           materias extrañas.
      c 2) Granos dañados. Se procederá a separar manualmente los
           granos ardidos y/o dañados por calor y el resto de dañados 
           presentes.
           Cada grupo se pesará separadamente.
      c 3) Granos picados. Se procederá a separar manualmente los granos
           picados.
      c 4) Granos con carbón. Se procederá a separar manualmente los 
           granos o pedazos de granos afectados.
      c 5) Granos quebrados y/o chuzos. El remanente de la separación
           efectuada anteriormente se volcará sobre una zaranda como la
           descripta a continuación, y se procederá a realizar quince
           (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme,
           con la amplitud que el brazo permita. Se pesará el material
           depositado en el fondo de la zaranda.
           Zaranda a utilizar:

           a) Chapa de duro aluminio 0,8 mm. de espesor (+/- 0,1 mm.).    
              Agujeros acanalados: ancho 1,6 mm. (+/- 0,013  mm.). Largo  
              9.5 mm. Diámetro útil: 30 mm. Alto: 4 cm.
           b) Fondo: Chapa de aluminio 1 mm. de espesor - Diámetro 33 cm. 
              Alto: 5 cm.

      c 6) Semillas de "trébol de olor". Del material depositado en el 
           fondo de la zaranda se separarán manualmente y se contarán las 
           semillas de "Trébol de olor".

Artículo 11

    Con la excepción del "Trébol de olor" los resultados se expresarán al centésimo en forma porcentual, relacionado el peso del rubro separado con el de la porción analizada.

Artículo 12

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de su
Dirección Granos (DIGRA) dará la máxima divulgación de las normas del
presente decreto.

Artículo 13

    Este decreto será de aplicación para todas las operaciones de
compra venta de trigo sin excepción alguna a partir de la zafra 86/87
y subsiguientes.

Artículo 14

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de su Dirección Granos (DIGRA) controlará el cumplimiento fiel de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 15

    Sanciones. La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca analizará la existencia de infracciones al presente
estimándolas y remitiendo los antecedentes a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de
la imposición, determinación y ejecución de la sanción correspondiente.
Las multas a aplicar se regularán en la misma forma, monto y condiciones
que las previstas para ser aplicadas por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios por la ley 10.940, de 19 de 
setiembre de 1947, modificativas y concordantes.

Artículo 16

    Derógase el decreto 616/985, de 29 de noviembre de 1985.

Artículo 17

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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