Fecha de Publicación: 20/03/1987
Página: 505-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el
ingreso a sus registros con todos los derechos asistenciales de las
personas comprendidas en los artículos 4º y 5º del presente decreto, en
una cifra que será como mínimo el 0.5% (cero cinco por ciento) del total
de afiliados de cada una.

    
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