Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.

Artículo 20

   Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el Poder Ejecutivo, a instancias del Ministerio de Salud Pública, dispondrá la intervención de la gestión de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la que podrá llegar hasta la separación de las autoridades constituidas, cuando la Institución se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) No cumplan con la cobertura asistencial que debe brindar 
obligatoriamente a sus afiliados; 
b) No esté al día en sus obligaciones con el personal;
c) No haya obtenido los certificados a que refiren los literales a) y b) 
del artículo 22. En este último caso se dará intervención asimismo a la 
Dirección General de la Seguridad Social. 
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