Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.

Artículo 21

   Cuando la intervención implique la separación de las autoridades constituidas, la misma deberá asegurar la prestación de asistencia a los afiliados y procurará sanear la situación económico financiera de la Institución de Asistencia Médica Colectiva.
 Asimismo, deberá informar al Ministerio de Salud Pública sobre lo
actuado y sobre la viabilidad de la Institución para el cumplimiento de
sus objetivos.
 Si de lo actuado surgiere la no viabilidad de la Institución de
Asistencia Médica Colectiva, el Poder Ejecutivo podrá designar una
Comisión Liquidadora aplicándose lo establecido en los artículos 13 a 18
de este decreto.
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