Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 675-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 45

   En la situación prevista en el artículo anterior los afiliados se incorporarán con todos los derechos asistenciales y pagarán la cuota de afiliación que corresponda a la institución a la que se incorporen.

                            
                               CAPITULO IX

                         Del padrón de afiliados
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