Sustitúyense los artículos 49, 52, 53 y 54 del Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988 por los siguientes:
"Artículo 49. - Para la aplicación de las tarifas de la Administración
Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia
otros países, a los efectos de su traslado a o desde las zonas
francas, se considerará tránsito internacional debiendo cobrarse la
tarifa al ingreso de los bienes a dicha zona.
Cuando dichos bienes fueran introducidos desde zona franca a la zona
no franca del territorio nacional mediante una operación aduanera de
entrada de mercadería (importación, retorno o admisión temporaria), la
Administración Nacional de Puertos reliquidará los precios de los
servicios prestados ajustando los mismos a la tarifa que corresponda
según la operación aduanera que se realice, con deducción de los
precios ya pagados. En el caso de que estos bienes hayan tenido algún
tipo de transformación en la zona franca, la reliquidación deberá
efectuarse únicamente sobre los insumos o partes de los mismos que
ingresaron por vía marítima al territorio nacional a través de algún
puerto perteneciente a la Administración Nacional de Puertos. A estos
efectos, la Dirección de Zonas Francas expedirá las constancias que
correspondan ante la Administración Nacional de Puertos".
"Artículo 52. - Se considerará configurado el abandono de bienes,
mercaderías o materias primas en zonas francas estatales o privadas,
en los siguientes casos:
a) Cuando siendo lo usuarios propietarios de las mismas, así lo
declaren a la Dirección de Zonas Francas.
b) Cuando siendo los usuarios depositarios de las mismas, declaren
ante la Dirección de Zonas Francas que ha transcurrido seis meses
desde el vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
c) Cuando el usuario directo declare ante la Dirección de Zonas
Francas que han transcurrido seis meses de la última obligación
pecuniaria incumplida de parte de un usuario indirecto relacionado
contractualmente al mismo. En este caso los bienes, mercaderías o
materias primas que sean propiedad del usuario indirecto o hayan sido
consignadas al mismo, estando depositadas dentro de las instalaciones
del usuario directo, serán consideradas en abandono.
d) Cuando la Dirección de Zonas Francas constate que han
transcurrido seis meses desde la fecha de vencimiento de la última
obligación pecuniaria incumplida de parte de un usuario.
e) Cuando la Dirección de Zonas Francas, siendo depositaria de
mercadería de terceros, constate que han transcurrido seis meses de
la última obligación pecuniaria incumplida".
"Artículo 53. - Los remates de las mercaderías en situación de
abandono serán efectuados por la Dirección Nacional de Aduanas en los
locales que la Dirección de Zona Francas disponga".
"Artículo 54. - El valor imponible a los efectos del pago de los
tributos para su importación a plaza (recargos, tasas consulares,
IMADUNI, TMB) de los bienes declarados en abandono, será el que
resulte del valor en Aduana establecido por tasación. Dicha tasación
será efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a las
normas vigentes para la valoración de las mercaderías que se importen.
En caso de subasta pública el valor imponible referido en el inciso
anterior será el mayor valor que resulte entre la tasación anterior y
el monto obtenido en la subasta pública".