Aprobado/a por: Decreto Nº 113/009 de 02/03/2009 artículo 1.
                             CAPITULO PRIMERO
            De la constitución, de las sesiones y resoluciones

Artículo 1º.- La Junta Nacional de Salud quedó integrada por primera vez
conforme a la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 27/2008 de 18 de enero de
2008 y al Decreto Nº 328/008 de 8 de julio de 2008. En lo sucesivo su
integración se regirá por los mecanismos legales previstos en la Ley Nº
18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su reglamentación.

Artículo 2º.- La Junta Nacional de Salud sesionará en forma ordinaria una
vez por semana en los días y horas que ella determine y en forma
extraordinaria cuando lo disponga su Presidente o tres de sus miembros. En
las sesiones extraordinarias se tratarán solamente los temas por los que
las mismas hayan sido convocadas.

Artículo 3º.- De cada sesión, ordinaria o extraordinaria, se labrará un
acta en la que constará la asistencia, una relación sucinta de los asuntos
tratados así como de las intervenciones y de las resoluciones adoptadas.
Siempre que un integrante de la Junta manifieste su voluntad de que conste
su opinión en el acta o su voto contrario a la decisión de la mayoría, se
hará lugar a la petición.

Artículo 4º.- El quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros
presentes, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en caso de no
reunirse dicho número. En ausencia del Presidente, la Junta será presidida
por el otro representante del Ministerio de Salud Pública que la integra.
En ausencia de ambos, la presidirán sus respectivos alternos y de no
encontrarse presente ninguno de ellos, el miembro de la Junta que le siga
en el orden del Artículo 25 de la Ley Nº 18.211.

Artículo 5º.- La citación para sesionar en forma extraordinaria deberá
efectuarse con una anticipación mínima de 48 horas, haciendo conocer a los
integrantes de la Junta una relación de los asuntos a tratar. De
justificarse por razones de gravedad y urgencia, bastará con la citación
verbal con al menos seis horas de antelación a la hora prevista para la
sesión.

Artículo 6º.- En las sesiones serán considerados en primer lugar, los
asuntos previos, entrados y los que tengan carácter urgente, luego se
tratará el orden del día. No obstante, podrá modificarse el orden de los
asuntos por mayoría de votos de los presentes.

Artículo 7º.- Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de
integrantes del cuerpo. En caso de empate, el voto del Presidente de la
Junta o de quien haga sus veces se computará doble.

Artículo 8º.- Las resoluciones de la Junta podrán ser cuestionadas por
cualquiera de sus miembros que podrá pedir reconsideración. Será necesaria
la decisión expresa de la Junta para que la resolución cuestionada pueda
ser reconsiderada.

Artículo 9º.- Durante un debate podrá ser propuesta una moción de orden
que será aprobada o rechazada sin discusión. Son mociones de orden:
a)     dar el asunto por suficientemente discutido y pasar a la votación;
b)     pasar la discusión del punto a una próxima sesión;
c)     suspender la discusión del punto para tratar asuntos graves y
       urgentes.

                             CAPITULO SEGUNDO
                              Del Presidente

Artículo 10º.- Al Presidente de la Junta Nacional de Salud corresponde:
a)     convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias y presidir las
       mismas;
b)     poner a consideración de la Junta los asuntos que deberá tratar;
c)     firmar conjuntamente con los demás miembros participantes las actas
       de las sesiones;
d)     cumplir los cometidos asignados en el Artículo 29 de la Ley Nº
       18.211.

                             CAPITULO TERCERO
                             De la Secretaria

Artículo 11º. - Habrá una Secretaría, que será proporcionada por el
Ministerio de Salud Pública. A la Secretaría le corresponde:
a)     redactar las actas de las sesiones, sometiéndolas a su aprobación
       en la siguiente sesión;
b)     preparar el documento relativo a la rendición de cuentas de la
       administración del Seguro Nacional de Salud, para su aprobación y
       sometimiento al Poder Ejecutivo en el plazo previsto por el
       Artículo 33 de la Ley Nº 18.211;
c)     asistir al Presidente o a quien haga sus veces en todo lo que
       requieran.

                             CAPITULO CUARTO
                         De la Asistencia Letrada

Artículo 12º.- La Junta requerirá toda vez que sea necesaria la Asistencia
Letrada, que será proporcionada por el Ministerio de Salud Pública, a
efectos de que dictamine sobre las cuestiones técnico-jurídicas que le
sean solicitadas por la misma.

Artículo 13º.- Sin perjuicio de las normas de organización y
funcionamiento que la Junta dicte, el asesoramiento letrado será
preceptivo para:
a)     sustanciar los recursos que se interpongan contra actos
       administrativos de la Junta;
b)     sustanciar las investigaciones administrativas a consecuencia de
       irregularidades;
c)     sustanciar las investigaciones de urgencia a iniciativa del
       Presidente de la Junta o de quien haga sus veces, que someterá el
       asunto en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, según el
       caso;
d)     elevar informe circunstanciado de los hechos y conclusiones a que
       arribe en todas las cuestiones que le sean sometidas;
e)     asistir a la Junta, a su requerimiento.

                             CAPITULO QUINTO
                Del monitoreo de los contratos de gestión

Artículo 14º.- La Junta requerirá la asistencia técnica del Ministerio de
Salud Pública para monitorear la ejecución de los contratos de gestión que
suscriba con los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de
Salud.

Artículo 15º.- La intervención de la Dirección General de la Salud del
Ministerio de Salud Pública, en la realización de los actos preparatorios
que sean necesarios para la determinación de incumplimientos
contractuales, será preceptiva para la determinación de las sanciones a
los prestadores que corresponda aplicar a la Junta en los términos del
Decreto Nº 464/008 de 2 de octubre de 2008.

Artículo 16º.- A los efectos del artículo 15 del presente reglamento, las
direcciones referidas proporcionarán a la Junta informes sistemáticos de
seguimiento y evaluación del desempeño de los prestadores, acompañados de
los dictámenes técnicos y demás documentación que sustente los mismos.

                              CAPITULO SEXTO
                      Otras normas de funcionamiento

Artículo 17º.- Los miembros titulares de la Junta deberán desempeñar
personalmente el cargo o, en caso de ausencia, a través de sus respectivos
alternos.
Los alternos podrán asistir a las sesiones, sean ordinarias o
extraordinarias, conjuntamente con los titulares aunque sin derecho de voz
y voto y siempre que la Junta no resuelva sesionar solamente con los
titulares.

Artículo 18º.- Deberán además:
a)     cumplir las tareas encomendadas por la Ley Nº 18.211 y su
       reglamentación en forma escrupulosa, poniendo toda su capacidad de
       trabajo al servicio de la función;
b)     evitar cualquier clase de perjuicio, disminución de prestigio,
       decoro o dignidad de la Junta, absteniéndose de realizar actos
       personales que propicien tales consecuencias;
c)     guardar secreto respecto de la información ingresada o generada por
       la Junta cuando ésta sea recibida o producida con el carácter de
       reservada o confidencial, así como de los hechos que hayan llegado
       a su conocimiento con la misma calificación, de la cual se dejará
       constancia en actas.

Artículo 19º.- El vocero oficial de la Junta será su presidente. Las
opiniones públicas de los demás miembros se considerarán emitidas a título
personal. En todos los casos, será aplicable lo dispuesto en el literal c)
del Artículo 18 del presente reglamento.

Artículo 20º.- La Junta podrá resolver la integración de comisiones o
grupos de trabajo para el análisis de temas que requieran un estudio
especializado y/o en profundidad. En los mismos participarán los miembros
de la Junta que sean designados al efecto por la misma, personalmente o a
través de los asesores técnicos que nominen y de cuyo cumplimiento de las
tareas asignadas se responsabilicen.

                             CAPITULO SEPTIMO
      De los Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales

Artículo 21º.- La Junta contará con Consejos Asesores Honorarios
Departamentales y Locales, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 27 de
la Ley Nº 18.211.

Artículo 22º.- La Junta dictará los actos administrativos y realizará los
actos materiales que sean necesarios para la oportuna integración de
dichos Consejos.

Artículo 23º.- Los asesoramientos, las propuestas y las evaluaciones que
realicen los referidos Consejos, serán tratados en la primera oportunidad
posible por la Junta, de forma de estimular el funcionamiento efectivo y
continuado de los mismos.

Artículo 24º.- La Junta notificará en todos los casos a los Consejos
Asesores las resoluciones que se deriven de los informes y propuestas
elaborados por los mismos.

                             CAPITULO OCTAVO
                   De las modificaciones al Reglamento

Artículo 25º.- Las propuestas de modificaciones al presente Reglamento
requerirán el voto conforme de cinco miembros de la Junta.
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