Aprobado/a por: Decreto Nº 115/003 de 25/03/2003 artículo 1.
ARTICULO 7mo.- Habilitación Genérica.
-El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del 
artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, habilita 
genéricamente los servicios de telecomunicaciones enumerados a 
continuación:
I - Sistemas de radiocomunicaciones terrestres.
a. radioalarmas.
b. radiotaxi.
c. repetidora comunitaria.
d. radiotransmisión de mensajes.
e. radiobúsqueda.
f. radiobúsqueda bidireccional.
g. radiolocalización vehicular.
h. transporte y transmisión de datos (carácter nacional y/o 
internacional).
i. música funcional.
j. radioenlaces troncalizados.
II - Sistemas de radiocomunicaciones satelitales:
a. facilidades satelitales.
b. acceso a facilidades satelitales.
c. acceso a sistemas proveedores de conexión vía satélite por 
suscripción, a la red Internet.
d. transmisión de datos por medio de satélite de órbita no 
geoestacionaria.
III - Sistemas de televisión para abonados.
Estos servicios serán autorizados por la Unidad Reguladora de Servicios 
de Comunicaciones, quien además habilitará los sistemas correspondientes, 
sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que 
requieran procedimiento competitivo para asignarlos.
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