Aprobado/a por: Decreto Nº 147/023 de 17/05/2023 artículo 1.
   Artículo 2.- Modifícanse los artículos 12 y 12 Bis del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 43/015, de 2 de febrero de 2015, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
   "Artículo 12.- La instalación de centrales generadoras de una potencia total superior a 150 kW, y líneas de trasmisión y distribución no conectadas a la Red de Interconexión, requerirá autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   La solicitud de autorización incluirá, en cuanto corresponda, información sobre:
   a) identificación del peticionario;
   b) concesión de uso de aguas;
   c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto;
   d) especificación de los padrones donde se ubicarán las instalaciones;
   e) autorización ambiental, que corresponda a la fase del proyecto.
   Queda autorizada la instalación de centrales generadoras de una potencia total de hasta 150 kW registradas ante la Dirección Nacional de Energía. La solicitud de registro incluirá la siguiente información:
   a) identificación del titular y datos de contacto;
   b) potencia instalada;
   c) fuente primaria;
   d) localización.
   La autorización queda condicionada al cumplimiento de los mismos requerimientos, en relación con las normas de seguridad de instalaciones y de impacto ambiental, que rigen para las centrales de generación y líneas de trasmisión y distribución conectadas a la Red de Interconexión.
   Las centrales de generación deberán contar con la posibilidad de medir la energía generada y aportar la información con fines estadísticos, de acuerdo a la regulación que establecerá el Ministerio de Industria, Energía y Minería."
   "Artículo 12 Bis. La instalación de centrales generadoras por parte de un suscritor, que formen parte de su instalación eléctrica, funcionen en paralelo con la Red de Interconexión, y cuya potencia total supere 150 kW, requerirá autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   Queda autorizada la instalación de centrales generadoras de una potencia total de hasta 150 kW registradas ante la Dirección Nacional de Energía.
   La solicitud de autorización o registro se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 12, incluyendo su identificación como suscritor.
   La operación de las centrales, independientemente de su potencia, debe estar precedida de la suscripción de un convenio con el Distribuidor, en el que se especifique el cumplimiento de los requerimientos de seguridad y calidad de las instalaciones involucradas. Los requerimientos serán establecidos, previa opinión del Regulador y de la Dirección Nacional de Energía, por el Distribuidor hasta tanto el Regulador no emita normativa en la materia.
   El costo de los ajustes razonables que deban hacerse en la Red de Interconexión corresponderá al suscritor.
   Los incumplimientos graves al convenio habilitarán la desconexión de la central involucrada, previa notificación, salvo en situaciones graves de seguridad y calidad de las instalaciones en las que se realizará una desconexión inmediata del suministro.
   La autorización de generación queda condicionada al cumplimiento de las normas de seguridad de las instalaciones y de impacto ambiental que correspondan.
   Las centrales de generación deberán contar con la posibilidad de medir la energía generada y aportar la información con fines estadísticos, de acuerdo a la regulación que establecerá el Ministerio de Industria, Energía y Minería."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 276/002 de 28/06/2002 artículo 12.
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