Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 51/014 de 24/02/2014 
artículo 2.
                      OPERACIONES DE AERONAVES AGRICOLAS


CAPITULO A: GENERALIDADES

137.1  Aplicabilidad.

137.3  Definiciones.

137.5 a 137.9 Reservados.

CAPITULO B: REGLAMENTACION DE CERTIFICACION

137.11 Certificados Requeridos.

137.13 Reservado.

137.15 Solicitud para un Certificado.

137.17 Enmienda de un Certificado (CEAA).

137.19 Requerimientos para un Certificado.

137.21 Vigencia de un Certificado.

137.23 Transporte de Drogas Narcóticas, Marihuana y Sustancias 
       depresivas o estimulantes.

137.25 a 137.29 Reservado.

CAPITULO C: NORMAS DE OPERACION

137.31 Generalidades.

137.33 Requerimientos de la Aeronave.

137.35 Documentación a bordo.

137.37 Medidas de prevención.

137.39 Productos y sustancias utilizadas.

137.40 Personal.

137.41 Limitaciones de Tiempo de Vuelo.

137.43 Operaciones en Espacio Aéreo Controlado.

137.45 Cumplimiento del Padrón de Tránsito del Aeródromo.

137.47 Operaciones sin Luces de Posición.

137.49 Operaciones en Areas despobladas.

137.51 Operaciones en Areas pobladas.

137.53 Requerimientos para pilotos en operaciones en áreas pobladas.

137.55 Requerimientos para aeronaves en operaciones en áreas pobladas.

137.57 a 137.59 Reservados.

CAPITULO D: REGISTROS Y CONTROLES

137.61 Presentación de documentos.

137.63 Inspecciones.

137.65 Registros.

137.67 Cambios de Domicilio.

137.69 Entrega del Certificado.

CAPITULO E: PARTIDA Y ATERRIZAJE DE AERONAVES. AREAS DE OPERACION
            EVENTUAL.

137.71 Partida y aterrizaje de aeronaves.

137.73 Concepto.

137.75 Responsabilidad.

137.77 Restricciones.

137.79 Información a la DINACIA.

CAPITULO A: GENERALIDADES

137.1   Aplicabilidad

    (a) Este capítulo prescribe los principios y normas aplicables a:

        Las operaciones de servicios de trabajos aeroagrícolas y de las 
        aeronaves agrícolas dentro del territorio de la República; y

        La emisión de Certificado de Explotador Aéreo Agrícola (CEAA) y 
        sus operaciones.

    (b) En caso de una emergencia pública quien realiza operaciones 
        agrícolas según este RAU puede, hasta donde se extienda la
        necesidad, desviarse de las reglas de operación de este RAU con
        propósito de ayuda y apoyo, previa autorización de la DINACIA.

    (c) Cualquier persona que se desvíe de una reglamentación de este RAU
        deberá notificar dentro de los 10 días esta desviación enviando un
        reporte completo de la operación a la Dirección de Seguridad de
        Vuelo de la DGAC, incluyendo una descripción de la desviación y
        las razones que la ocasionaron.

137.3   Definiciones

        A los efectos del presente RAU se consideran:

    (a) Servicios de Trabajos Aeroagrícolas; aquellas operaciones 
        especializadas de la aviación comercial en las que se utilizan
        aeronaves para la aspersión o lanzamiento de sustancias, productos
        u objetos con intención de beneficiar directa o indirectamente la
        actividad agrícola; tales como la aplicación aérea de herbicidas,
        fungicidas, insecticidas y fertilizantes, la siembra aérea y la
        repoblación de peces y otros animales.

    (b) Operación aeroagrícola de aeronaves; la utilización de aeronaves
        para la realización de las actividades descritas en el literal
        anterior.

137.5 a 137.9 RESERVADOS

CAPITULO B: REGLAMENTACION DE CERTIFICACION

137.11  Certificados Requeridos

    (a) Excepto lo dispuesto en el párrafo (c) de este artículo, nadie
        podrá realizar operaciones aeroagrícolas sin no es titular de un
        Certificado de Explotador Aéreo Agrícola emitido bajo este RAU, o
        violando las normas establecidas en el mismo.

    (b) Sin embargo, pese a lo establecido en el RAU 133, un explotador
        que posee un AOC emitido bajo el RAU 135 podrá realizar
        operaciones agrícolas con un helicóptero con equipo dispersor
        externo en lugar de un equipo de carga externa, siempre y cuando
        cumpla con las normas de este RAU.

    (c) El Titular de un AOC de Helicóptero con carga externa emitido
        bajo el RAU 133, que realice operaciones agrícolas únicamente para
        dispersión de agua para el control de incendios forestales, no
        necesita cumplir con este capitulo B.

137.13: RESERVADO

137.15  Solicitud para un Certificado

        La solicitud para un Certificado de Explotador Aéreo Agrícola debe
        efectuarse de la forma y manera prescrita por la DINACIA.

137.17  Enmienda de un Certificado (CEAA)
 
    (a) Un Certificado de Explotador Aéreo Agrícola (CEAA) podrá ser
        enmendado:

        (1)  A iniciativa de DINACIA o

        (2)  A pedido del titular del CEAA.

    (b) La solicitud para enmienda de un CEAA debe ser presentada de la
        forma y manera prescrita por la DINACIA. El interesado deberá
        solicitar la enmienda a la DINACIA con por lo menos quince días de
        anticipación a la fecha propuesta de su vigencia, a no ser que un
        menor tiempo sea aprobado por la autoridad aeronáutica.

    (c) La DINACIA aprobará la solicitud de enmienda si determina que la
        seguridad operacional y el interés público lo permiten.

137.19  Requerimientos para un Certificado

        Para obtener el CEAA, el solicitante deberá demostrar a la DINCIA
        que:

    (a) Dispone de una o más aeronaves aptas para la realización de 
        operaciones aeroagrícolas;

    (b) Las aeronaves cuentan con Certificado de Aeronavegabilidad vigente
        que le habilita para operaciones aeroagrícolas.

    (c) Cuenta con, por lo menos, un piloto titular de licencia de Piloto
        Comercial y Habilitación Aeroagrícola vigentes, que se desempeñará
        como Supervisor Aeroagrícola.

    (d) Dispone de personal de mantenimiento con las respectivas licencias
        y habilitaciones vigentes, o ha contratado los servicios de un
        Taller Aeronáutico de Reparación certificado y habilitado por la
        DINACIA.

    (e) Posee un taller propio que asegure el adecuado almacenamiento de
        las partes, repuestos, componentes y herramientas necesarios para
        los trabajos de mantenimiento, mantenimiento preventivo y
        reparaciones o, un contrato con un Taller Aeronáutico de
        Reparación certificado y habilitado que esté en condiciones de
        cumplir con el referido almacenamiento en forma adecuada,
        considerando las operaciones a realizar por el solicitante.

    (f) Cuenta con los siguientes manuales, que deberán además ser
        aprobados por la DINACIA:

        (1)  Un Manual de Procedimientos Estándar de Operaciones.

        (2)  El Manual de Vuelo de la aeronave. Si la aeronave carece de 
             Manual de Vuelo se deberá confeccionar un listado de las
             limitaciones operacionales establecidas en el Certificado
             Tipo. A partir del 1º de enero del 2002 ningún Titular de un
             CEAA podrá utilizar aeronaves para operaciones
             aeroagrícolas que carezcan de Manual de Vuelo, salvo que las
             mismas tengan matrícula uruguaya a la fecha de publicación
             del presente RAU;

        (3)  La Lista de Equipo Mínimo (MEL) de la aeronave, cuando sea 
             un documento independiente del Manual de Vuelo; y

        (4)  Un Programa de Mantenimiento para el Tipo de aeronave.

             El Manual de Procedimientos Estándard de Operaciones deberá 
             contener como mínimo:

             i.     Toda la información pertinente a la forma como el
                    explotador va a organizar y desarrollar sus
                    operaciones;

             ii.    Especificar el tipo de operación a explotar, así como
                    la zona y las aeronaves que va a utilizar;

             iii.   Las funciones y responsabilidades de las personas 
                    involucradas en las operaciones;

             iv.    Los procedimientos, las reglas y las limitaciones que
                    rigen las operaciones aeroagrícolas;

             v.     Los requerimientos del personal técnico, sus
                    conocimientos, habilidades y entrenamiento; y

             vi.    Los procedimientos en caso de emergencias.

             vii.   Facilitación por la empresa y uso por el personal de 
                    máscaras con filtros específicos, tanto para los
                    pilotos, como para todo el personal que tenga contacto
                    con los productos tóxicos, como ser: cargadores y
                    señaleros.

    (g) Contar con una Biblioteca Técnica actualizada que contenga los 
        documentos requeridos por el literal anterior, los boletines
        emanados de los fabricantes de las aeronaves, planta motriz,
        hélice y demás componentes de las aeronaves y equipos de
        aplicación, las reglamentaciones aplicables y las
        circulares, directivas e instructivos que emita la autoridad
        aeronáutica.

137.21  Vigencia de un Certificado
                
        El CEAA se mantendrá vigente mientras no sea suspendido o 
        revocado por la DINACIA, o sea devuelto a la misma voluntariamente
        por su titular.

        El Titular de un CEAA que es suspendido o revocado deberá 
        devolverlo a la DINACIA dentro de los dos días hábiles de la
        notificación de la resolución.

137.23  Transporte de Drogas Narcóticas, Marihuana y sustancias 
        depresivas o estimulantes

        Si el titular de un CEAA emitido bajo este RAU permite que las 
        aeronaves de las que es explotador, efectúen, con su conocimiento,
        cualquier operación que transporte algún tipo de droga, narcótico,
        marihuana o cualquier sustancia prohibida, será pasible de ser
        sancionado con la suspensión o revocación del CEAA.

137.25 a 137.29: RESERVADOS

CAPITULO C: NORMAS DE OPERACION

137.31  Generalidades

        Este capítulo contiene las normas que rigen las operaciones 
        aeroagrícolas.

        El titular de un CEAA que efectué operaciones de dispersión de 
        agua en incendios forestales con dispositivos de carga externa no
        estará obligado a cumplir con lo dispuesto en los artículos
        137.41- d, 137.49, 137.51 y 137.65.

137.33  Requerimientos de la Aeronave

        Toda aeronave utilizada en operaciones aeroagrícolas deberá:

    (a) Contar con el respectivo certificado de aeronavegabilidad;

    (b) Contar con los seguros obligatorios en vigencia que establece el
        Código Aeronáutico y

    (c) Estar equipada con cinturón de seguridad y arnés de hombros 
        instalado para uso del piloto.

137.35  Documentación a bordo.

        Toda aeronave agrícola deberá operar llevando a bordo copias 
        fotostáticas del CEAA y de los certificados de aeronavegabilidad y
        matrícula de la aeronave. 
        Los originales de los referidos documentos, así como los 
        registros de aeronave y motor, deberán permanecer en todo momento
        en la Base Principal del titular del CEAA, a menos que se
        encuentren en poder de la DINACIA.

137.37  Medidas de prevención

        Todo explotador aeroagrícola deberá disponer de todos los medios 
        a su alcance, establecidos en el Manual Estándar de Operaciones,
        para prevenir daños sobre bienes y personas en la superficie, así
        como sobre el personal afectado a las operaciones. 

137.39  Productos y sustancias utilizadas.

        La aeroaplicación de productos o sustancias que sean utilizadas 
        en las operaciones aeroagrícolas, deberá cumplir con las normas
        legales y reglamentarias en materia de salud pública, sanidad
        animal y vegetal, así como y protección del medio ambiente.

137.40  Personal

        El Titular de un CEAA agrícola se asegurará que:

    (a) El Supervisor aeroagrícola disponga de los conocimientos y 
        pericia referidos en este RAU.

    (b) El piloto al mando de una aeronave agrícola, deberá ser 
        titular de las licencias y habilitaciones que para esta especie de
        operaciones requiere el RAU 61.

    (c) El piloto al mando deberá contar con: casco adecuado, mono de
        vuelo resistente al fuego, calzado apropiado, guantes de vuelo y
        máscaras protectoras especificas cuando corresponda para su uso.
        El titular del CEAA deberá proveer al piloto al mando de los
        equipos establecidos en el presente literal y el piloto deberá
        utilizarlos.

    (d) El personal de apoyo a la operación que se utilice para que 
        colabore con el piloto advirtíendolo de cualquier anormalidad,
        deberá estar capacitado para operar los extintores de incendio,
        equipos de radio, equipos de primeros auxilios y equipos de
        salvamento, y si éste manipula productos tóxicos, que se encuentre
        equipado con vestimenta protectora impermeable, calzado de
        seguridad y máscaras con filtros especificos.
 
        El Titular de un CEAA deberá disponer de los medios adecuados para
        mantener informado a toda persona que participe en la operación
        sobre las normas de operación, deberes y responsabilidades, de
        acuerdo a lo establecido en su Manual de Procedimientos Estándar
        de Operaciones.

137.41  Limitaciones de tiempo de vuelo.

    (a) Ningún piloto podrá volar en operaciones aeroagrícolas más que el
        tiempo establecido en este literal:

        (1)  Nueve horas en un período de veinticuatro horas continuas;

        (2)  Cuarenta y cinco horas en un período de siete días continuos,
             y

        (3)  Ciento treinta y cinco horas en un período de treinta días 
             continuos. 

    (b) En casos debidamente fundados, la DINACIA podrá, excepcionalmente,
        autorizar la realización de hasta un 10% (diez por ciento) más de
        horas de vuelo en los casos previstos en los numerales (2) y (3)
        del numeral anterior.

    (c) Si el piloto, además de cumplir horas de vuelo en servicios 
        aeroagrícolas, lo hace también en servicios aéreos privados o en
        servicios de transporte aéreo público, no podrá volar más horas en
        cada período que lo establecido por la reglamentación más
        restrictiva, no pudiendo sumar nunca ambos períodos de tiempo de
        vuelo.

137.43  Operaciones en Espacio Aéreo Controlado 

        No se podrán efectuar operaciones aeroagrícolas dentro de los 
        limites del espacio aéreo de un aeródromo designado clase C, salvo
        autorización del correspondiente control de transito aéreo (ATC).

        No se podrán efectuar operaciones aeroagrícolas en condiciones 
        meteorológicas bajo mínimos VFR dentro de los límites del espacio
        aéreo de un aeródromo designado clase E, salvo con autorización
        del correspondiente control de tránsito aéreo (ATC).

137.45  Cumplimiento del Padrón de Tránsito del Aeródromo.

        En un aeródromo sin torre de control, el piloto al mando podrá 
        desviarse del circuito en las siguientes condiciones:

    (a) Previa coordinación con el encargado del aeródromo.

    (b) Las desviaciones limitadas a operaciones de aeronaves agrícolas.

    (c) No se efectuarán despegues y aterrizajes desde plataformas, calles
        de rodaje y otras áreas del aeródromo no previstas para ello,
        excepto en caso de emergencia.

    (d) La aeronave en todo momento dará preferencia a otras aeronaves en
        el circuito de tránsito del aeródormo.

137.47  Operaciones sin Luces de Posición

        Una aeronave podrá operarse sin luces de posición, durante el 
        despegue o aterrizajes en:

    (a) Aeródromos con Torre de Control y contando con autorización del
        operador de la torre.

    (b) Otros Aeródromos, contando con la autorización del encargado del
        aeródromo, siempre y cuando ninguna otra aeronave sin luces de
        posición esté circulando.

137.49  Operaciones en áreas despobladas

        Durante las operaciones agrícolas incluyendo aproximaciones, 
        salidas y virajes razonablemente necesarios, la aeronave podrá
        operarse en áreas despobladas por debajo de los 500 pies sobre la
        superficie, y por encima de los 500 pies de personas, vehículos,
        estructuras, etc., si las operaciones se realizan sin riesgo para
        los mismos; excepto el personal, vehículos y estructuras
        involucrados en la operación aeroagrícola o en el trabajo
        agrícola.

137.51  Operaciones en áreas pobladas 
 
    (a) Una aeronave podrá ser operada sobre un área poblada, si la 
        operación es realizada, con el máximo de seguridad hacia las
        personas y bienes en la superficie, compatible con la operación; y
        de acuerdo con los requerimientos siguientes:

        (1)  Autorización escrita de la DINACIA. 

        (2)  Comunicación al público a través de los medios adecuados a la
             circunstancia.

        (3)  Presentación de un plan para cada tipo de operación, 
             aprobado por la DINACIA, que deberá incluir consideraciones
             de obstrucciones al vuelo; la capacidad de aterrizaje de
             emergencia de la aeronave a ser utilizada; y las
             coordinaciones necesarias con el Control de tránsito aéreo.

    (b) Si se utiliza una aeronave monomotor, deberá ser operada de manera
        siguiente. No se podrá operar durante la operación agrícola
        incluyendo aproximaciones y salidas para tal operación, a no ser
        que sea operado en un padrón y a tal altitud que la aeronave pueda
        aterrizar en una emergencia sin poner en peligro a las personas o
        bienes en la superficie.

    (c) Una aeronave multimotor sólo podrá ser operada de acuerdo a lo
        siguiente:

        (1)  Despegar en condiciones que le permitan detenerse con
             seguridad dentro de los límites de la longitud efectiva de la
             pista, con todos los motores operativos a su potencia normal
             de despegue en 105% de la velocidad mínima de control con un
             motor crítico inoperativo en la configuración de despegue; o
             115% de la velocidad de pérdida sin potencia en la
             configuración de despegue, cualquiera que sea la mayor, como
             este establecido en los datos de distancia de aceleración/
             parada.
             Para el cumplimiento de dichos requerimientos, los datos de 
             despegue deberán estar basados en condiciones de aire calmo,
             y sin corrección para gradiente de 1% o menor, calculando
             dicho porcentaje como diferencia de elevación de los dos
             puntos opuestos de la pista, dividido por la longitud total. 
             Para gradiente de subida mayores del 1%, la longitud efectiva
             de la pista será reducida al 20% por cada 1% de gradiente en
             subida.

        (2)  No podrá tener un peso mayor al peso crítico con un motor 
             inoperativo, que permita un régimen de ascenso de por lo
             menos 50 pies por minuto, hasta una altura de por lo menos
             1000 pies sobre la elevación de la superficie más alta u
             obstrucción dentro del área donde se vaya a operar, o
             a una altitud de 5000 pies o más, cualquiera que sea más
             alta. Con el propósito de lograr la mínima resistencia
             (hélice embanderada): los flaps y el tren de aterrizaje
             deberán estar en la posición más favorable y el motor
             restante deberá estar operando a la potencia máxima continua
             disponible.

137.53  Requerimientos para pilotos en operaciones en áreas pobladas.

        El piloto al mando que opera una aeronave sobre áreas pobladas, 
        deberá tener por lo menos:

        (1)  25 horas al mando en la marca y modelo de la aeronave, por 
             lo menos 10 de estas horas deberán haber sido voladas durante
             los 12 meses precedentes; y

        (2)  100 horas de experiencia como piloto al mando en operaciones
             aeroagrícolas.

137.55  Requerimientos para aeronaves en operaciones en áreas pobladas.

        La aeronave utilizada en operaciones en áreas pobladas deberá 
        tener dentro de las 100 horas de servicio una inspección de 100
        horas o una inspección anual por una persona habilitada de acuerdo
        con lo dispuesto en el RAU 65 o 145, o tener una inspección
        efectuada de acuerdo a un sistema de inspección progresiva.

        Tratándose de una aeronave multimotor con motor a turbina, tener 
        una inspección de acuerdo a los requerimientos y programas de
        inspección del RAU 91.409.

        La aeronave deberá estar equipada con un dispositivo capaz de 
        lanzar y liberar por lo menos la mitad de carga máxima autorizada
        del material agrícola dentro de 45 segundos. Si la aeronave está
        equipada con un dispositivo de liberación del tanque o contenedor
        como una unidad completa, deberá tener un dispositivo que evite el
        lanzamiento inadvertido por el piloto u otro tripulante. Este
        requerimiento no es exigible para helicópteros.

137.57 a 137.59: RESERVADO

CAPITULO D: REGISTROS Y CONTROLES

137.61  Presentación de Documentos

        El titular de un CEAA deberá tener en su Base Principal de 
        Operaciones para ser presentado a requerimiento de la DINACIA la
        siguiente documentación:

    (a) El CEAA,

    (b) Los Certificados de Matrícula de las aeronaves,

    (c) Los Certificados de Aeronavegabilidad,

    (d) Los Registros de Aeronave y Motor.

137.63  Inspecciones

        La DINACIA podrá realizar inspecciones para determinar el 
        cumplimiento de las normas aplicables al titular de un CEAA.

137.65  Registros

        El titular del CEAA deberá archivar y mantener al día en su base 
        de operaciones la siguiente información:

        (1)  El nombre y dirección de sus clientes.

        (2)  La fecha del servicio prestado.

        (3)  Descripción y cantidad de material usado durante la operación
             prestada.

        (4)  Nombre, dirección y número de licencia de los pilotos que 
             intervinieron en las operaciones agrícolas.

        La información requerida en este artículo deberá ser archivada
        por lo menos durante 12 meses y estar disponible para su
        exhibición a la DINACIA.

137.67  Cambio de Domicilio

        El Titular de un CEAA agrícola deberá notificar a la DINACIA por 
        escrito cualquier cambio de domicilio o bases de operaciones.

137.69  Entrega del Certificado

        El titular de un CEAA deberá entregar a la DINACIA el certificado,
        toda vez que cese de realizar actividad aeroagrícola en forma
        definitiva o temporal en forma voluntaria en un plazo no mayor de
        30 días, de efectivizado el cese de actividad. Si el cese de las
        operaciones se debe a suspensión o revocación del CEAA, deberá
        entregarlo dentro de los dos días hábiles de la notificación de
        la resolución.

CAPITULO E: PARTIDA Y ATERRIZAJE DE AERONAVES. AREAS DE OPERACION EVENTUAL

137.71  Partida y aterrizaje de aeronaves

        Las operaciones de partida y aterrizaje de las aeronaves para la 
        prestación de servicios aeroagrícolas se podrá realizar en
        aeródromos habilitados o en áreas de operación eventual.

137.73  Concepto.

        Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, por 
        tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y
        restringido para las operaciones aeroagrícolas. La operación en
        las mismas se funda en la especialidad de la actividad
        aeroagrícola y en lo previsto en el artículo 122 del Código
        Aeronáutico.

137.75  Responsabilidad.

        La determinación de las áreas de operación eventual , su 
        adecuación y la operación en las mismas es de responsabilidad
        solidaria del Titular del CEAA y del piloto al mando de la
        aeronave.

137.77  Restricciones.

        Nadie puede operar una aeronave en los servicios regidos por el 
        presente RAU, en áreas de operación eventual, a menos que:

    a)  La operación sea realizada en ella por un período definido;

    b)  El legítimo tenedor del predio a utilizar otorgue su
        consentimiento;

    c)  No se transporten pasajeros en la aeronave;

    d)  El área a ser utilizada cumpla con las exigencias necesarias para 
        una operación segura de la aeronave en su máxima perfomance, de
        acuerdo con el Manual de Vuelo de la misma, o a falta del mismo,
        con las limitaciones establecidas en el Certificado Tipo;

    e)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohiba el uso del área
        elegida;

137.79  Información a la DINACIA.

        El Titular del CEAA deberá presentar por escrito a la DINACIA, 
        antes de realizar la operación, o a más tardar 48 horas después de
        iniciada la siguiente información:

        1)   Identificación precisa del inmueble utilizado (departamento, 
             sección judicial, número de padrón, localización por camino o
             ruta nacional terrestre).

        2)   Coordenadas del centro de la pista del área de operación 
             eventual;

        3)   Características físicas del área, de acuerdo a las 
             especificaciones que emita la DINACIA; 

        4)   Aeronave utilizada;

        5)   Día y hora de iniciación de las operaciones y previsión de su
             finalización;

        6)   Tipo de servicio prestado y productos utilizados; y

        7)   Nombre y número de licencia del piloto al mando.

(*)Notas:
RAU 137.79 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 17/009 de 20/01/2009 
artículo 1.
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