Aprobado/a por: Decreto Nº 322/990 de 17/07/1990 artículo 1.
                                 CAPITULO 1

                                Definiciones

Artículo 1º. A los efectos de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la presente reglamentación, se establece la siguiente
división de zonas:

a) ZONA PUERTO: El espejo de aguas del Río Santa Lucía, limitado por:
Puente Carretero-Arroyo Melilla (quedan incluidos en esta zona los arroyos
Melilla y de las Mulas, con sus afluentes navegables);
b) ZONA ANTEPUERTO: El espejo de aguas del Río Santa Lucía, limitado por:
Puente Carretero- Boya Roja Nº 2 del canal de acceso- Isla del Tigre-
Canal del Verde.
c) ZONA EXTERIOR: Desde el límite Oeste de la ZONA ANTEPUERTO (Isla del
Tigre), hacia el Río de la Plata.

                                




                              










                           






                          
                             

                               





                                  


                            
                               CAPITULO II

                          Antepuerto y Zona Exterior

Artículo 2º. La navegación dentro del Antepuerto y Zona exterior es
libre, pudiendo cada embarcación desplazarse de acuerdo a su calado,
siguiendo las Reglas Internacionales de Rumbo y Gobierno para evitar los
abordajes en el mar.
Art. 3º. Dentro del Antepuerto y Zona Exterior toda embarcación puede
fondear libremente debiendo guardar las siguientes reglas:

A) Fondear a una distancia prudencial de la costa y de los demás buques
que se encuentran fondeados.
B) No obstaculizar los canales o rutas de acceso, manteniéndose a una
distancia mayor a los 250 mts. del Puente Carretero de la Ruta Nº1.
C) Observar las máximas precauciones para que no exista riesgo de colisión
cualquiera sea la forma de sus borneos.

   La Prefectura Nacional Naval se reserva el derecho de señalar lugares
de fondeo en los casos que convenga adoptar esa medida por razones de
seguridad.
Art. 4º. Toda embarcación que se encuentre fondeada deberá mantener a
bordo la dotación mínima exigida por la Prefectura Nacional Naval.
Art. 5º. Queda prohibido dentro del Antepuerto y Puerto fondear
trasmallos, palangres, redes o cualquier otro arte de pesca.
Art. 6º. Queda prohibido dentro de las tres zonas definidas en el
artículo 1º, efectuar achiques de sentinas y arrojar al agua residuos de
cualquier naturaleza.
                               CAPITULO III

                                  Puerto

Artículo 7º. Para la entrada y salida del Puerto se respetarán las Reglas
Internacionales de Rumbo y Gobierno, así como también las luces y señales
para evitar abordajes en el mar.
Art. 8º. La velocidad de navegación en la zona del Puerto es aquella qué
no produzca oleajes que hagan mecer a las embarcaciones fondeadas o
golpearlas contra los muros, siendo la velocidad máxima permitida de 3
nudos por hora.
Art. 9º. Toda embarcación que entre o salga de Puerto está sujeta a las
normas emanadas de la Prefectura Nacional Naval, Dirección General de
Aduanas, Sanidad Marítima, Dirección Nacional de Migración y Dirección
Nacional de Hidrografía.
Art. 10. Todo Capitán o Patrón es responsable por los perjuicios o daños
que ocasione su embarcación a las obras portuarias, balizas, boyas,
señales, otras embarcaciones y a terceros.

Art. 11. Las embarcaciones que hubieran de entrar o salir de Puerto,
atracar o desatracar, no están obligadas a tomar remolque sino cuando a
juicio de sus Capitanes, Patrones o Pilotos lo necesiten y en los casos
especiales en que pudiera ordenarlo la Prefectura Nacional Naval.
Art. 12. La Dirección Nacional de Hidrografía tendrá a su cargo la
colocación, conservación, distribución y administración de los amarres o
servicios, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Prefectura
Nacional Naval.
Art. 13. Una vez que las embarcaciones estuvieran amarradas a muro,
marina o borneo no podrán largar los cabos sin el despacho correspondiente
de la Prefectura Nacional Naval, salvo por causas extraordinarias que
afecten la seguridad de las mismas y que pueden hacerse sin perjuicio de
las demás embarcaciones, debiendo comunicar a la brevedad a dicha
autoridad y estar luego a lo que la misma ordene.
Art. 14. Los accesorios, mercaderías y en general cualquier material que
una embarcación descargue sobre muelle o marina, no debe ocupar más
espacio que el estrictamente necesario para su arrumaje, ni obstruír el
tránsito público, debiendo ser retirado a la brevedad.
Art. 15. Queda prohibido depositar líquidos o sustancias inflamables o
explosivas dentro del Recinto Portuario.

En los lugares donde se opera con combustible se deberá establecer un área
de seguridad bien señalada de 15 (quince) metros en la cual esta prohibido
el encendido de fuego en cualquiera de sus formas.

Art. 16. Los Capitanes o patrones, ante cualquier tipo de accidente o
avería que ponga en peligro la seguridad de su embarcación o la de otra
embarcación, deberá de inmediato vararla en lugar que no afecte la
navegación, o en lugar indicado por la Prefectura Nacional Naval, si
existió previa comunicación.

Art. 17. Cuando por razones de seguridad o a solicitud de la Dirección
Nacional de Hidrografía o en caso extraordinario, fuere necesario remover
alguna de las embarcaciones que estuvieran atracadas a muelle o amarradas
a boyas, y los Capitanes o Patrones que no lo hicieran dentro del plazo
que se hubiera indicado, la Prefectura Nacional Naval lo efectuará, siendo
de cargo del responsable del buque los gastos y daños originados por tal
motivo, incluso los ocasionados en su propio buque.
Art. 18. Queda prohibido el uso de cualquier arte de Pesca comercial o
deportiva dentro, del recinto portuario.
Art. 19. Está prohibido bañarse dentro del Puerto, como asimismo practicar
actividades náuticas talen como: Sky, Jet Sky, Surf a Vela y en general
todas aquellas que puedan afectar la navegación.
Art. 20. Las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial, al finalizar
las operaciones de carga y descarga de sus productos, deberán dejar el
muelle y las marinas en perfectas condiciones de higiene.
                               CAPITULO IV

                     Movimiento de Buques o Embarcaciones

Artículo 21. El Puerto, será cerrado total o parcialmente cuando la
Prefectura de Puerto lo juzgue conveniente, ya sea porque las condiciones
atmosféricas, o del mar, sean adversas para la práctica de la navegación o
por haber ocurrido un siniestro dentro del Puerto que haga peligrar la
seguridad de las embarcaciones que se encuentren en él. Se entenderá por
Puerto Cerrado, la situación en la cual la Prefectura Nacional Naval no
emitirá despacho a las embarcaciones.

 Art. 22. La suspensión general del tráfico implica que los buques y
embarcaciones en Puerto suspenden todo tipo de operación y que las que se
encuentran fuera del mismo, busquen abrigo en la Bahía o entren a Puerto
sin pérdida de tiempo.

Ningún buque podrá salir del Puerto en estas condiciones, salvo aquellas
equipadas para salvamento o que sean expresamente despachadas por la
Prefectura Nacional Naval.
Art. 23. El Puerto será cerrado para todo tipo de embarcaciones cuando:

a) La velocidad del viento sea igual o superior a 25 nudos en horas
diurnas y 20 nudos en horas nocturnas;
b) La visibilidad se reduzca a 500 (quinientos) metros o menos, por
niebla, bruma o chubasco;
c) Aviso inminente de temporal.

Art. 24. Los buques o embarcaciones que carezcan de equipos de radio o
que ésta se encuentre fuera de servicio por causas de averías o
desperfectos comunicarán su entrada o salida por intermedio de la Oficina
de Despacho de Buques de la Prefectura.
Art. 25. Los propietarios o Patrones de embarcaciones deportivas o de
recreo procedentes de otros Puertos, deberán presentarse dentro de 24
(veinticuatro) horas en la Oficina de Despacho de Buques de la Prefectura
munidos de los siguientes documentos:

1) Certificado de Propiedad y Matrícula de Buque o copia certificada
notarialmente de los mismos.
2) Certificado de Navegabilidad del Buque en vigencia, expedido por
Autoridad u Organismo competente.
3) Título habilitante para Capitán o Patrón.
4) Libro o Bitácora (si corresponde).
5) Documentación personal de la tripulación y pasajeros (cuando se trate
de menores, los documentos correspondientes).
6) Rol de la Tripulación intervenido por la Autoridad Marítima de las
instituciones náuticas- deportivas o consular del país de la matrícula de
la embarcación.
7) Comprobante del pago de amarras ante la Dirección Nacional de
Hidrografía, cuando así se establezca.
Art. 26. Ninguna embarcación podrá salir o entrar navegando, si su piloto
no posee el Brevet correspondiente que lo habilite para cumplir tal
función.
Art. 27. Cuando, entre las embarcaciones de recreo u otras de cualquier
clase, hubieren de concentrarse regatas o concurrir a fiestas náuticas, se
coordinará con la autoridad marítima, la cual se reserva el derecho de
señalar las zonas en que aquellas deban desarrollarse y de tomar todas las
medidas de seguridad y policías que estime conveniente. En el mismo caso,
cuando una o varias embarcaciones de recreo hubieran de salir de los
límites de la zona Puerto, deberán solicitar el permiso de la autoridad
marítima y presentarle la nómina de los tripulantes y pasajeros que
lleven.

El permiso puede ser concedido o negado, según el tiempo que reine y las
condiciones de la embarcación para la cual se solicite; en el primer caso,
estarán obligados a llevar un Patrón competente.
                                 CAPITULO V

                        Del Uso de Banderas y Silbatos

Artículo 28. Las embarcaciones de toda clase y procedencia izarán sus
colores nacionales desde que entran a la Bahía, además de las Banderas que
el Código Internacional de Señales fija para la Libre Plática, si
correspondiera.
Art. 29. Tanto los buques nacionales como extranjeros podrán usar
libremente las banderas que correspondan a los puertos de matrículas, de
su compañía, Empresa o Casa Armadora y también las de su nombre.

Art. 30. Las embarcaciones nacionales o extranjeras que se encuentren en
el Puerto o en la Bahía deberán tener izado a tope el Pabellón Nacional de
la República Oriental del Uruguay.
Art. 31. Cuando los buques surtos en el Puerto por motivos particulares,
deseen izar el engalanado o en caso de duelo quisieran poner el pabellón a
media asta, deberán recabar verbalmente permiso de la Prefectura
Nacional Naval.

En caso de Aniversarios Patrios o Duelo Nacional pueden adherirse sin
solicitar la autorización, debiendo seguir el movimiento de los Pabellones
de la Prefectura de Puerto.

Art. 32. Salvo conocimiento y autorización de la Prefectura Nacional
Naval se prohibe en el Antepuerto y Puerto el uso de silbatos, sirenas u
otros aparatos sonoros de que dispongan las embarcaciones para otros fines
que no sean los establecidos en el Código Internacional de Señales y
reglamentos para prevenir abordajes en el mar.

Art. 33. Se exceptúa el cumplimiento de las disposiciones precedentes
cuando los sonidos tengan como finalidad llamar la atención de otro Buque
en caso de incendio, colisión u otro peligro. En tal caso dará un sonido
prolongado de una duración no menor de cuatro segundos y no mayor de seis.

                               CAPITULO VI

                       Del Transporte de Pasajeros

Artículo 34. Toda embarcación de tráfico dedicada al transporte de
pasajeros deberá cumplir estrictamente con lo establecido por la
Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.

Art. 35. Las embarcaciones de tráfico podrán solamente embarcar y
desembarcar a sus pasajeros en los lugares asignados por la Dirección
Nacional de Hidrografía.
Art. 36. Queda prohibido a las embarcaciones no habilitadas a tal fin el
transporte comercial de pasajeros.
                              CAPITULO VII

                            De los Remolcadores

Artículo 37. No se permitirá a ningún remolcador o embarcación de tráfico
dar remolque fuera de la zona o zonas que correspondan a su Registro,
debiendo además estar bien preparado y equipado de exprofeso para ese
objetivo.

  Art. 38. Sí una embarcación cuyo registro sólo autoriza el tráfico
general o pesca, necesitare o tuviera ocasión de prestar servicios de
remolque, su Capitán o Patrón presentará la solicitud correspondiente ante
la Autoridad Marítima, estándose a lo que ella resuelva.
                              CAPITULO VIII

                            De los Buques de Guerra

Artículo 39. Los buques de guerra nacionales o extranjeros gozarán de los
privilegios y exenciones que por su índole le correspondan, pero deberán
cumplir en lo demás, las disposiciones de este Reglamento.
Art. 40. Los buques de guerra podrán fondear libremente en el Antepuerto,
pero si hubieran de quedar dentro del Puerto, fondearán o amarrarán en el
paraje que les indique la Dirección Nacional de Hidrografía, previa
consulta con la Prefectura Nacional Naval.
Art. 41. Los buques de guerra, tanto nacionales como extranjeros, tendrán
preferencia en la utilización de los Muelles y Servicios del Puerto.

                              CAPITULO IX

                       De los Casos Extraordinados

Artículo 42. Cuando en una embarcación surta en el Puerto se declara un
siniestro que no se pueda controlar inmediatamente con los recursos de a
bordo, la Prefectura Nacional Naval asumirá la dirección y utilización de
todos los medios Oficiales o Privados que concurran a prestar auxilio,
tomando las providencias para aislar y controlar el mismo.
Art. 43. La Prefectura Nacional Naval procederá a remover toda
embarcación que convenga hacerlo para facilitar los trabajos y maniobras
que hayan de practicarse en el buque siniestrado, atendiendo en primer
término a sacar la embarcación del Puerto a fuerza de remolque, llevándolo
a que vare en sitio que no ofrezca peligro para la navegación.
De tener que sacarse del Puerto una embarcación siniestrada, a fuerza de
remolque, para vararla en algún sitio que no ofrezca peligro para la
navegación, la Prefectura Nacional Naval podrá remover de su sitio toda
embarcación que impida por su ubicación tal maniobra.
Art. 44. Ni la Prefectura del Puerto, ni la Dirección Nacional de
Hidrografía, asumirán responsabilidad en el caso de que se produzcan
accidentes o deterioros en las embarcaciones a consecuencia de los
trabajos o maniobras que se practiquen para controlar el siniestro, como
ser, aislar un buque, remoción de embarcaciones, extraer la carga o
inundar una bodega, etc., imputándose estos hechos a causa de fuerza
mayor.
Art. 45. En caso de mal tiempo o temporal es responsabilidad del patrón o
cuidador estar perfectamente ubicable, para colaborar con Prefectura
Nacional Naval en la prevención de accidentes o siniestros.
Art. 46. Cuando ocurra algún caso que por su naturaleza no estuviere
previsto en este Reglamento, se atenderá a lo que ordene la Prefectura
Nacional Naval, la cual atenderá en primer término al cuidado de las
personas y en segundo la seguridad de las embarcaciones e intereses que
contenga.
                                 CAPITULO X

                                De las multas

Artículo 47. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas
por la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo al Reglamento Preventivo de
Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias, decreto 713/979 y sus
modificaciones.
Art. 48. Toda embarcación que habiendo sido multada no abone el importe
que se le haya impuesto, no será despachada basta tanto no regularice la
situación o la Prefectura reciba garantías de pago (artículo 7º del
Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y
Portuarias).
Art. 49. Cuando un Patrón o Capitán sea reincidente en el no cumplimiento
de Leyes, Reglamentos, Ordenanzas o Convenios, se le inhabilitará
preventivamente, reteniéndosele el documento de navegación hasta que el
Tribunal de Faltas de la Dirección Registral y de Marina Mercante,
determine las sanciones correspondientes.
                             CAPITULO XI

                          Disposiciones Generales

Artículo 50. Los Patrones de embarcaciones que se encuentren en Puerto,
están obligados a ponerse a las ordenes de la Prefectura del Puerto toda
vez que sean requeridos los servicios de sus embarcaciones, para prestar
auxilio a las que se encuentren en peligro,
Art. 51. Para la utilización de varaderos particulares instalados en la
zona regirán las disposiciones generales en vigencia, no pudiendo ser
varada ni botada al agua embarcación alguna, sin la correspondiente
autorización de la Dirección de Marina Mercante. Las embarcaciones menores
de 6 (seis) toneladas, podrán hacer estas gestiones directamente ante la
Subprefectura local.
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