Aprobado/a por: Decreto Nº 324/997 de 03/09/1997 artículo 1.
Artículo 1.- El presente reglamento regula la importación y el transporte de gas natural, entendiendo por gas natural el que cumpla las especificaciones técnicas que establezca la Autoridad Reguladora.
Artículo 2.- Fíjanse los siguientes objetivos para la importación y la regulación del transporte y la distribución de gas natural, que serán ejecutados por la Autoridad Nacional Reguladora del Gas que crea el Artículo 9º de este decreto:
a) asegurar la más amplia competencia en el mercado de gas natural y
alentar inversiones para garantizar el suministro a largo plazo;
b) garantizar la mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de
transporte y distribución de gas natural;
c) regular el transporte y la distribución de gas natural asegurando que
las tarifas que se apliquen sean justas y adecuadas a la política
energética nacional;
d) incentivar la eficiencia en el transporte, la distribución y el uso
racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente;
e) propender a que el precio de suministro de gas natural sea equivalente
al que rige internacionalmente, en países en condiciones similares.

(*)Notas:
Acápite se modifica/n por: Decreto Nº 79/000 de 25/02/2000 artículo 3.
Artículo 3.- El transporte y la distribución de gas natural serán realizados por personas de derecho público o privado, concesionarios de derecho público o permisarios.
Artículo 4.- Las concesiones y permisos se otorgarán por un plazo no 
mayor de treinta (30) años.
Artículo 5.- El presente reglamento se aplicará especialmente al transportista de gas natural, distribuidor de gas natural, importador de gas natural, cargador de gas natural y al Estado.
   Se entiende por transportista la concesionaria o permisaria de uno o
más gasoductos, habilitada para realizar el transporte de gas a través de
los mismos para sí o para terceros.
   Se entiende por distribuidor al concesionario o permisionario de una
red de distribución de gas, responsable de recibir el gas del
transportista y abastecer a los consumidores a través de la misma, hasta
el medidor de consumo.
   Se entiende por importador el ente estatal encargado de introducir al
mercado nacional gas natural extranjero, de terceros o de su propiedad,
por cuenta propia o ajena.
   Se entiende por gran consumidor a quien contrata, en forma
independiente y para consumo propio, su abastecimiento de gas natural,
conviniendo las condiciones con los agentes nacionales o extranjeros
autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y
otros países de la región.
   Se entiende por cargador el distribuidor o gran consumidor que 
solicita del transportista los servicios de transporte de gas natural a través de uno o más gasoductos.
Artículo 6.- El transportista convendrá especialmente, en los contratos que otorgue con los cargadores, la vigencia y aplicación a los mismos de las normas del presente reglamento, el que se considerará como anexo integrante de los contratos.
Artículo 7.- El transportista operará el sistema de transporte garantizando el acceso abierto; está obligado consecuentemente a permitir
el acceso indiscriminado de terceros cargadores a la capacidad de transporte que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada,
en las condiciones convenidas y las reglamentaciones vigentes.
Artículo 8.- El transportista no podrá otorgar ventajas o preferencias en
el acceso a sus instalaciones, salvo las que se funden en diferencias objetivas concretas determinadas por la Autoridad Reguladora.
Artículo 9.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando como
Autoridad Nacional Reguladora del Gas, tendrá las siguientes 
atribuciones:
a) interpretar y ejecutar las disposiciones del presente, proponiendo las
modificaciones que estime correspondan;
b) resolver en forma preliminar las disputas que se planteen entre las
concesionarias o permisarias y los demás sujetos de este reglamento;
c) intervenir de oficio o a solicitud de parte, como autoridad primaria y
exclusiva, en asuntos relacionados con el contrato de concesión o el
permiso;
d) las decisiones del Ministerio de Industria, Energía y Minería, 
actuando como Autoridad Reguladora, que tengan carácter general, 
entrarán en vigor a los treinta (30) días siguientes de su publicación 
en el Diario Oficial o de la notificación personal, si correspondiere;
e) aplicar sanciones a los infractores de las normas del presente
reglamento, de las reglamentaciones de ejecución del mismo que dicte la
Autoridad Reguladora, de conformidad con el procedimiento que se
establece.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 79/000 de 25/02/2000 artículo 4.
Artículo 10.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando 
como Autoridad Reguladora podrá aplicar las siguientes sanciones, a los infractores del presente reglamento, según la gravedad de la infracción y
el carácter de primario o reincidene del infractor:
a) apercibimiento;
b) multa, según se establezca en el contrato de concesión o permiso
respectivo.

(*)Notas:
Acápite se modifica/n por: Decreto Nº 79/000 de 25/02/2000 artículo 5.
Artículo 11.- Para la aplicación de sanciones, la Autoridad Reguladora se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) las actuaciones se iniciarán confiriendo vista a la denunciada de las
imputaciones que se le formulen y de los elementos probatorios en que se
funden, por el término perentorio de quince (15) días;
b) con los descargos que se articulen o sin ellos, la Autoridad
Reguladora, decidirá sobre la aplicación o no aplicación de sanciones, en
Resolución fundada que se notificará al o a los interesados;
c) en el caso que se deduzcan recursos administrativos contra la
resolución sancionatoria, la aplicación de sanciones se diferirá hasta la
resolución definitiva.
Artículo 12.- El transportista podrá convenir con los cargadores, que no
será responsable de las extracciones no autorizadas del sistema de transporte, realizadas fuera de su control, que afecten las entregas comprometidas y que las pérdidas se prorrateen entre los cargadores. En 
todo caso, el transportista deberá demostrar la existencia de extracción
no autorizada y que ha empleado la diligencia de un buen padre de familia
para prevenirla, detectarla y las acciones correspondientes para clausurarla.
Artículo 13.- Los cargadores cuyo promedio anual supere los cien mil metros cúbicos (100.000 m3) diarios pueden elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales y extranjeros autorizados en el 
marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países, conviniendo libremente las condiciones de la transacción, comunicando 
esas condiciones al importador y abonando a éste la tarifa que apruebe el
Poder Ejecutivo.
    En cada caso, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (A.N.C.A.P.) contratará el suministro al cargador con el
proveedor elegido por éste y en las condiciones convenidas, percibiendo 
el precio pactado más la tarifa de importación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
    La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland se 
hará cargo del suministro requerido en caso que, observando los acuerdos
vigentes entre la República y otros países, ofrezca el cargador iguales o
mejores condiciones que las que éste haya pactado con el proveedor de su
elección.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 349/997 de 23/09/1997 artículo 1.
Artículo 14.- El importador podrá introducir gas natural de su propiedad
para la venta; no obstante, no trasladará al precio final por transporte,
sino el importe exacto de lo que corresponda abonar al transportista, según las tarifas que el Poder Ejecutivo fije.
   El Poder Ejecutivo, controlará que las tarifas de venta de gas 
natural, no incluyan por transporte, sino el monto que efectivamente corresponda abonar al transportista.
Artículo 15.- El transportista podrá negarse a la inyección en el sistema
de transporte que explota, de gas natural que no reúna las especificaciones técnicas que establezca la Autoridad Reguladora.
Artículo 16.- La autoridad Reguladora fijará, previa consulta con la transportista, un sistema de contabilidad y métodos para determinar el costo del servicio.
   En todo caso, el sistema contable, deberá asegurar independencia total
de la contabilidad de la empresa de transporte de gas natural de las 
demás que puedan tener la propietaria.
Artículo 17.- Un concesionario de servicios de transporte de gas natural
o podrá realizar compraventas de gas natural, excepto a efectos de 
cumplir las operaciones de transporte, de acuerdo con los términos que establezca la tarifa. Sin embargo, la transportista, con la autorización
de la Autoridad Reguladora, podrá tener participación en sociedades que compren y vendan gas natural, inclusive si ese gas se transporta por el sistema de transporte que opera el transportista. En tal caso, la Autoridad Reguladora dictará normas que aseguren que la transportista no
otorgue ventajas a la o las sociedades en la que o en las que participa sobre los demás cargadores que utilicen el sistema de transporte.
Artículo 18.- Las modificaciones que se proyecte introducir al presente reglamento serán consultadas con las partes interesadas.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
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