REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 1.
Art. 6º Habilitación definitiva. Cumplidos los requisitos establecidos,
el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo aconsejado por la
Dirección de Industria Animal, procederá a la habilitación del
establecimiento de acuerdo a las siguientes bases:
a) Capacidad de faena:
Las habilitaciones de establecimientos de faena se concederán en
base a una estimación del régimen "Animal/hora". Se entiende por tal
el máximo sacrificio de animales permitidos en relación con la
capacidad útil de las instalaciones y dependencias anexas, del
abastecimiento y reservas de agua potable y de la correspondiente
evacuación y tratamiento de efluentes en el mismo lapso, que
permitan mantener las adecuadas condiciones ambientales y una correcta
inspección veterinaria;
b) Capacidad de industrialización:
Las habilitaciones de los establecimientos industrializadores, se
concederán en base a una estimación de la capacidad de producción
de quilogramos en 8 horas de labor.
Esta estimación se realizará en base a la capacidad útil de las
instalaciones y dependencias anexas, del abastecimiento y reservas de
agua potable y de la correspondiente evacuación y tratamiento de
efluentes en el mismo lapso, que permitan mantener adecuadas
condiciones ambientales y una correcta inspección veterinaria;
c) Identificación de los establecimientos:
La Dirección de Industria Animal asignará un número oficial
a los establecimientos habilitados que deberá ser usado para
identificar todos los productos procesados en el establecimiento;
carne en todas sus formas (carcasas, medias reses, cuartos, carne
desosada, etc.) o productos elaborados con sus correspondientes
etiquetas, recipientes, envases o toda otra forma de presentación de
los mismos;
d) Las habilitaciones que se otorguen serán mantenidas en tanto sean
conservadas las condiciones locativas, higiénicas y operacionales
en base a las cuales se concedió la autorización.
El control de las condiciones será hecho por funcionarios de la
Dirección de Industria Animal, quienes debidamente autorizados y
provistos de medios de identificación proporcionados por dicha
Dirección tendrán acceso en todo momento a los locales y registros de
los establecimientos sujetos a esta reglamentación;
e) La habilitación caducará automáticamente en aquellos establecimientos
en que la Inspección Veterinaria Oficial hubiese sido retirada por la
Dirección de Industria Animal o permanecido suspendida a pedido de sus
titulares o por inactividad del establecimiento en todos estos casos
por un término que exceda los seis (6) meses ininterrumpidos. En estos
casos la rehabilitación sólo podrá acordarse previo cumplimiento de
los requisitos para la habilitación original.
f)
En caso de cambio de firma para la explotación comercial del
establecimiento la habilitación del mismo caducará automáticamente,
debiendo los nuevos propietarios, para obtener la rehabilitación,
cumplir con los requisitos previstos para la habilitación
original.
(*)Notas:
Literal f derogado/s por: Decreto Nº 114/996 de 27/03/1996 artículo 2.
Literal e se modifica/n por: Decreto Nº 114/996 de 27/03/1996 artículo 1.
Literal g se modifica/n por: Decreto Nº 352/991 de 03/07/1991 artículo 1.
Literal g inciso final se modifica/n por: Decreto Nº 246/001 de 28/06/2001
artículo 1.
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