Aprobado/a por: Decreto Nº 4/000 de 07/01/2000 artículo 1.
1.- DEFINICIONES.-
A los efectos del texto que sigue se establecen las siguientes
definiciones particulares:
1.1.- SERVICIO DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES (SRTM): modalidad de
comunicaciones por la cual un Prestador, para uso propio o para la
prestación a terceros, se encarga de retransmitir hacia su destinatario,
mediante un único canal de transmisión entre ambos que se utiliza
alternativamente en uno y otro sentido, mensajes recibidos por vía
radioeléctrica o telefónica.-
1.2.- SISTEMA DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES: conjunto conformado por la
estación central, personas, procedimientos y conjuntos auxiliares de la
misma, y las estaciones de abonados.-
1.3.- ESTACION CENTRAL: infraestructura a cargo del Prestador, que le
permite brindar el Servicio de Radiotransmisión de Mensajes que incluye,
transceptores, torres, antenas, equipos de adaptación y conexión a la red
telefónica pública y equipamiento empleado para efectuar la tasación
individual de los servicios y todo otro tipo de elementos necesarios para
el mismo.-
1.4.- ESTACION DE ABONADO: infraestructura del Abonado que permite ser
usuario del Servicio de Radiotransmisión de Mensajes, que ofrece el
Prestador en su área de servicio o a través de otro sistema fuera del
área de servicio. Incluye transceptores, torres, antenas y todo otro tipo
de componentes necesarios.-
1.5.- DOCUMENTO DE CONDICIONES DEL SERVICIO: documento que debe
confeccionar el Prestador de servicio a terceros, en el cual constarán
las condiciones de prestación, el que será firmado individualmente por
cada Abonado y por el Prestador.-
1.6.- AREA DE SERVICIO DE UN SISTEMA DE RADIOTRANSMISION DE MENSAJES:
área geográfica definida en cada caso, dentro de la cual la intensidad de
campo mínima es compatible con la prestación del servicio, que no podrá
superar la determinada por un círculo con centro en la estación central
del sistema y un radio de 50 kilómetros.-
1.7.- CONTORNO DE PROTECCION: línea que delimita el área de servicio,
fuera de la cual el sistema no tendrá protección contra interferencias
perjudiciales causada por otros sistemas radioeléctricos autorizados.-
1.8.- LICENCIA DE ESTACION: documento habilitante que expide la Dirección
Nacional de Comunicaciones que certifica la autorización de instalación y
operación de equipos transceptores radioeléctricos en la/s ubicación/es
por un determinado plazo.-
1.9.- ESTRUCTURA MONOSITIO: es aquella en la cual se utiliza una única
Estación Maestra de Radioespectros Troncalizados (E.M.R.T) para cumplir
con las condiciones de cobertura requerida.-
1.10.- ESTRUCTURA MULTISITIO: es aquella en la cual se utiliza más de una
Estación Maestra de Radioespectros Troncalizados (E.M.R.T.), de forma que
las áreas de cobertura de cada una de ellas están superpuestas de tal
forma que se logrará la extensión del área de cobertura.-
Los términos establecidos en el presente Reglamento no definidos en el
mismo, serán interpretados según las definiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones (RR) y demás disposiciones pertinentes de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT).-
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