Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.
Aprobado/a por: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 1.
Artículo 38.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer en las
hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones:
a)  advertencia;
b)  apercibimiento;
c)  multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 del 17 de diciembre de 1968);
d)  suspensión por plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y de 30
 (treinta) días como máximo;
e)  revocación de la autorización.
En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá la
clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización
(Decreto-Ley Nº 14.640, Arts. 3º y 4º del 23 de junio de 1977).
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