Aprobado/a por: Decreto Nº 472/990 de 16/10/1990 artículo 1.
Art. 1º. El presente reglamento ampara a quienes aportan al Fondo
Especial de Tutela Social (decreto ley 15.569) en las circunstancias
especiales imprevistas que pudieran acontecer a los mismos, menoscabando
su bienestar social al extremo de privarlos de sus necesidades mínimas,
quedando exceptuados los riesgos de útiles y mobiliarios prescindibles o
suntuarios.
Art. 2º. Las solicitudes serán elevadas al Servicio de Tutela Social de
las Fuerzas Armadas por el conducto de mando correspondiente. Los
retirados y pensionistas las presentarán directamente al Servicio de
Tutela Social de las Fuerzas Armadas
Art. 3º. Ocurrido el hecho o perjuicio, el interesado presentará, con la
máxima celeridad que las circunstancias lo permitan, dentro de los 30
(treinta) días subsiguientes al mismo, por el conducto correspondiente -si
fuere pertinente- una información detallada de los bienes o existencias
afectados y/o necesidades imperiosas.
Art. 4º. El Jefe de la Unidad o Repartición de quien dependa el
damnificado o necesitado procederá a realizar dentro del término de 30
(treinta) días una información sumaria a fin de establecer a. las causas
del hecho; b. los daños y/o necesidades ocasionadas y, c. las condiciones
enumeradas en el artículo 6º de este decreto.
 Los retirados o pensionistas presentarán el parte policial -si
correspondiere- y toda otra información que ayude a esclarecer las causas
del hecho, los daños y/o necesidades ocasionadas.
Art. 5º. Concluida la información, la misma será elevada al Servicio de
Tutela Social de las Fuerzas Armadas con la urgencia que el caso requiera
siempre dentro de los 60 (sesenta) días subsiguientes de ocurrido el
hecho. Todos los plazos podrán ser ampliados por el Servicio de Tutela
Social de las Fuerzas Armadas, si el caso lo amerita.
Art. 6º. El Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, tendrá en
cuenta en forma muy especial las siguientes condiciones:
- años de servicio del solicitante.
- edad del solicitante.
- comportamiento del mismo, previo informe del señor Jefe, o vista de sus
  antecedentes personales, si estuviera en situación del retiro.
- número de integrantes del grupo familiar y sus ingresos.
- bienes que posea (previa declaración jurada).
- clara conciencia que nada pudo hacer el perjudicado por evitar el daño o
  perjuicio recibido.
- se atenderán con preferencia los problemas de aquellos que ostenten
  menor jerarquía y de quiénes sean mayores de 65 años.
Art. 7º. El Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas estudiará
detenidamente las solicitudes y podrá requerir en forma directa ampliación
de datos e informes que crea necesario.
Art. 8º. La Dirección del Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas, una vez procesada la información elevará la misma con su informe
al Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta la disponibilidad
del Fondo Especial de Tutela Social.
Art. 9º. El otorgamiento de ayuda ante una determinada situación no
sentará precedente para casos similares, pues los mismos serán examinados
independientemente y de acuerdo con las circunstancias técnicas que lo
rodean.
Art. 10. La pérdida de valores por hurto no será atendida por la presente
reglamentación.
Art 11. Las erogaciones que demanden la atención de las solicitudes del
presente Decreto serán atendidas con cargo al Rubro 9, Renglón 9.21 -
Gastos Extraordinarios- del Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas, utilizándose si fuere necesario recursos del Fondo Especial de
Tutela Social con las limitaciones que establece el decreto ley 15.569 de
fecha 1º de junio de 1984.

El tope de cada indemnización no podrá superar el monto máximo establecido
para la compra directa.

Art. 12. No se atenderán problemas relativos a vivienda, ni salud, por
corresponder éstos a otros Servicios especificamente.
Art. 13. No se abonará indemnización alguna si se comprobase abandono o
negligencia por parte del solicitante.

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