Aprobado/a por: Decreto Nº 55/995 de 07/02/1995 artículo 1.
     Art. 12mo.- Acorde a lo dispuesto por el artículo 7mo. del Decreto
125/993 del 12 de marzo de 1993, la D.N.C. podrá imponer en las hipótesis
del artículo anterior las siguientes sanciones:
     a) Advertencia.
     b) Apercibimiento.
     c) Multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968).
     d) Suspensión por un plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y
de 30 (treinta) días como máximo.
     e) Revocación de la autorización.
     En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá
la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización
(artículo 3ro. y 4to. del Decreto-Ley 14.670, del 23 de junio de 1977).
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