Aprobado/a por: Decreto Nº 950/975 de 11/12/1975 artículo 1.
                             CAPITULO I

                         Disposiciones Generales

     Artículo 1º    Objeto del giro postal. - 1) Mediante el giro postal,
una Oficina de Giros habilitada, ordena a otra que también lo esté y que
radique en el mismo o distinto lugar dentro del territorio nacional, que
pague una cantidad de dinero a determinada persona física o jurídica, por
cuenta y encargo de otra. 2) Asimismo podrá girarse contra la propia
Oficina libradora para el interior de la población y las zonas de su
jurisdicción.
     Art. 2º   Conexión del servicio. - El servicio de giros se
desarrollará en coordinada y eficaz colaboración con los demás servicios
a cargo del Correo, a los que prestará y de los que recibirá la
asistencia precisa.
     Art. 3º   Extensión y monto. - 1) Este servicio se efectuará en toda
su amplitud y recíprocamente por las Administraciones de Correos y las
Sucursales habilitadas a tal fin. 2) La Dirección Nacional de Correos
fijará los límites máximos y mínimos de los giros en cada caso, según la
categoría e importancia de la dependencia postal. 3) A los efectos
antedichos, la Dirección Nacional de Correos establecerá dos grupos de
Oficinas: Directas e Indirectas:
     Directas será aquellas que sean dotadas de fondos propios para
cumplir el servicio de giros.
     Indirectas serán aquellas que no estén provistas de fondos propios y
dependerán para el cumplimiento del servicio de giros de las Directas.
     Art. 4º   Tarifa del giro postal. - Los derechos y tasas por giros
impuestos, se regularán por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la
Dirección Nacional de Correos.
     Art. 5º   Modalidades del giro postal. - 1) Giros oficiales del
Servicio Postal. - Las Oficinas de Correos podrán efectuar los envíos o
transferencia de fondos que el servicio requiera, por giro postal
oficial, sin limitación alguna en su monto. 2) Giros especiales. - Los
giros impuestos por Organismos estatales o paraestatales acogidos a la
utilización del giro postal, se regirán por las modalidades acordadas
para cada caso entre el Organismos de que se trate y la Dirección
Nacional de Correos. No tendrán limitación en su monto si han de pagarse
en las Oficinas Directas. Para su pago en las Oficinas Indirectas, la
Dirección Nacional de Correos determinará el límite máximo conveniente.
3) Giros telegráficos. - Podrán aceptarse, cuando el remitente lo
solicite, giros telegráficos que tendrán prioridad en su trámite y pago.
     Art. 6º   Moneda utilizable y garantías. - 1) Los cobros y pagos se
efectuarán en moneda nacional de curso legal. 2) Toda entrega de dinero o
efectos a cobrar se hará necesariamente mediante recibo, anotación en
formularios o documentos que los sustituyan, por el funcionario que se
haga cargo de aquellos.
     El Estado garantiza los fondos que se entreguen al Correo.
     Art. 7º   Caducidad. - Los giros que por cualquier causa no puedan
ser pagados a los destinatarios ni devuelto su importe a los remitentes,
dentro de los plazos señalados en los artículos 13 y 17, se considerarán
"Caducados" y la cantidad respectiva se conservará a disposición del
remitente y/o legítimos derecho-habientes, durante 4 años. Transcurrido
este plazo, a partir de la fecha de su imposición, se declararán
"Prescriptos" y su importe será vertido en la cuenta de Capital de Giros
de la Dirección Nacional de Correos a los efectos pertinentes.
     Art. 8º   Productos. - El importe de las tasas y derechos (incluida
venta G. P. 1) obtenidos por la imposición de giros, se ingresará en la
Tesorería de la Dirección Nacional de Correos a los efectos pertinentes.
     Art. 9º   Responsabilidad de la Administración. - 1) La
Administración responderá del efectivo impuesto en las Oficinas postales,
pero los usuarios no podrán alegar derecho alguno sobre los perjuicios
que pueda causarles el retraso en el pago de los giros. 2) Cesará la
responsabilidad de la Administración si la reclamación no hubiera sido
presentada dentro del plazo legal.

                            CAPITULO II

               Admisión, formalización y curso de los giros
     Artículo 10.   Admisión. - 1) Los giros se formularán en
formularios, según modelo que determinará la Dirección Nacional de 
Correos y se escriturarán por el remitente o persona que lo represente, con claridad, en idioma español, sin abreviaturas, enmiendas ni raspaduras. Si el giro se presenta en Oficina Directa, se entregará al remitente un Recibo diligenciado; y si la admisión tiene lugar en alguna dependencia indirecta, se le entregará un Recibo provisorio, que será canjeado por el definitivo, formalizado por la Administración correspondiente. 2) Cuando se presente 10 o más giros por un mismo remitente, este acompañará una relación duplicada de los mismos, y le
será devuelto, en calidad de recibo, un ejemplar de la misma, sellado y firmado. 3) Los giros generados por un envío postal contra-reembolso se expedirán por el destinatario en un formulario G.P.1.
     Art. 11.  Formalización y curso de los giros. - 1) Las Oficinas de
origen autorizadas, tramitarán y numerarán los giros admitidos,
comprobando la exactitud entre la cantidad girada en cifras y letras y
complementarán las indicaciones correspondientes al servicio, sellando,
fechando y firmando la Orden de Pago. 2) Remitirán las Ordenes de Pago
bajo sobre certificado a la respectiva Oficina pagadora, acompañados del
o los formularios correspondientes. 3) Registrarán diariamente los giros
impuesto en el o los formularios respectivos, sumando al pie de los
mismos el importe total girado así como los derechos generados. Ambos
conceptos formarán parte del cargo por ingresos de fondos. 4) Los
sobregiros se cursarán independientemente de cualquier otra clase de
envío y ya circulen al descubierto o incluido en despacho-giros se
entregarán de unos a otros enlaces postales, como objetos de carácter
urgente.

                            CAPITULO III

                    Recepción y pago de los giros
     Artículo 12.   Registro de las Oficinas Pagadoras. - 1) La Oficina
pagadora confrontará a la llegada de las Ordenes de Pago, los datos
esenciales de las mismas, con los formularios adjuntos, registrándolas
acorde a las disposiciones del Reglamento de Ejecución. 2) En los casos
que se constatare errores, se procederá a lo que determine el Reglamento
de Ejecución.
     Art. 13.  Pago de los giros. - 1) Los giros deben ponerse al pago
dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la Orden de Pago por las
Oficinas pagadoras, o si esto no fuera posible por alguna causa
momentánea, a la mayor brevedad. Permanecerán a disposición del
beneficiario hasta el día 20 del mes siguiente al de emisión. 2) Se
abonarán al propio destinatario o a quien este autorice por escrito, para
recibirlos. Dicho pago se hará en dinero efectivo en moneda nacional de
curso legal, o en cheque, de acuerdo con las normas establecidas por la
Dirección Nacional de Correos. 3) Se pagará al o los derecho-habientes la
cantidad girada, bajo expresa orden librada por el Juez, debidamente
documentada. 4) Se suspenderá el pago de un giro a su destinatario,
cuando la autoridad judicial competente haya decretado la suspensión o el
embargo de su importe. 5) Será precisa siempre la identificación del
destinatario, en su caso, también la del remitente, si fueran
desconocidos, mediante la presentación del documento de identidad, y a
falta de este, la de otro que la garantice suficientemente. En su defecto
se exigirá el conocimiento de una persona de acreditada solvencia. 6) Si
el destinatario no supiera o no pudiera firmar se suplirá este requisito
con la impresión digital del pulgar, firmando a continuación un testigo
conocido. Si este medio de identificación no fuese posible, se entregará
el importe del giro en presencia de dos testigos que conozcan al
destinatario y que firmarán la Orden de pago respectiva, y en el Libro de
Registro de Giros, cuando corresponda. En ambos casos, previa la
presentación del documento de identidad.


                             CAPITULO IV

                    Reexpediciones y devoluciones de giros
     Artículo 14.   Facultades de los usuarios. - Siendo los giros
propiedad del remitente mientras no lleguen a poder del destinatario,
tiene aquel la facultad de solicitar la devolución del importe girado o
la reexpedición a la misma u otra localidad, a idéntico o distinto
destinatario. Esta facultad se hace extensiva a los destinatarios,
mientras no haya orden en contrario del propio remitente. Las peticiones
se formularán por escrito en el formulario respectivo, y si se recibieran
al mismo tiempo del remitente y del destinatario, se atenderá la de
aquel.
     Art. 15.  Derechos exigibles. - Toda devolución o reexpedición,
devengará nuevos derechos de giros y del valor de la Orden de Pago. No
obstante, será gratuita la devolución o reexpedición de aquellos giros
que por error de la Ofician expedidora hubieran sido mal encaminados.
Asimismo la devolución o reexpedición de los giros oficiales en los casos
que determine la Dirección Nacional de Correos, será también gratuita.
     Art. 16.  Formalización de nueva Orden de Pago. - A todos los
efectos anteriores, la Orden de Pago primitiva será cancelada, y se
formalizará otra consignada al remitente, en caso de devolución, o al
destinatario en el de reexpedición, o en aquellos casos en que los giros
sean devueltos por "Caducados", rigiendo en todos los casos lo dispuesto
por el Reglamento de Ejecución.

                         CAPITULO V

          Giros pendientes de pago (Caducados y Prescriptos)
     Artículo 17.   Pendientes de pago. - 1) Durante el período de
validez se arbitrarán todos los medios posibles que conduzcan al pago de
los giros, y si esto no pudiera efectuarse, se procederá a su devolución
a su remitente. Si el pago del giro devuelto no pudiera realizarse antes
del día 20 del mes siguiente al de la emisión de la nueva Orden de Pago,
se declarará "Caducado" remitiéndose esta al Departamento de Giros donde
quedará a disposición del remitente o del destinatario durante un período
de 4 años, a cuyo término los importes pasan a ingresar la cuenta Capital
de Giros de la Dirección Nacional de Correos. 2) Se exceptúan de la norma
anterior los giros procedentes de un objeto gravado con contra-reembolso,
por pertenecer su importe exclusivamente al remitente del objeto que
motivó el giro. Si no pudiera pagarse, de declarará "Caducado" al expirar
su validez. Se aplicará igual criterio a los giros retenidos por la
autoridad judicial competente.
     Art. 18.  Giros caducados. - Hasta el día de su prescripción,
únicamente al Departamento de Giros corresponde autorizar el pago de los
giros "Caducados" expidiendo las Ordenes oportunas a la Oficina
habilitada que el derecho-habiente indique en su petición.
     Art. 19.  Giros prescriptos. - Los giros "Caducados" que,
transcurridos 4 años desde el día de su imposición, no hubieren sido
reclamados por el remitente o el destinatario, se declararán
"Prescriptos" y su importe será vertido en la Tesorería de la Dirección
Nacional de Correos, a los efectos pertinentes.

               Información sobre los giros - reclamaciones
     Artículo 20.   Informes. - Solamente podrán facilitarse informes a
los remitentes o destinatarios de los giros, a sus representantes legales
o apoderados o a la autoridad judicial competente, manteniéndose siempre
en los demás casos, el más riguroso secreto profesional sobre las
operaciones que los afecten.
     Art. 21.  Reclamaciones. - Estas se admitirán en cualquier Oficina
de giros autorizada, durante un plazo máximo de 4 años contados desde la
imposición del giro, exigiéndose la presentación del Recibo de imposición
y la identificación del reclamante, con arreglo a lo dispuesto por el
Reglamento de Ejecución.
     Art. 22.  Aviso de recibo y/o pago. - Podrá solicitarse por el
remitente un giro en el momento de su imposición o con posterioridad a
ella, mediante el pago de una tasa especial.
     Art. 23.  Derechos. - Toda reclamación formulada por el remitente o
destinatario y que origine cambio de informes entre las Oficinas
interesadas, devengará el derecho establecido por decreto del Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Correos.
     Art. 24.  Irregularidades. - Cuando se adviertan anormalidades en el
curso o en el pago de un giro reclamado, se pondrán estas en conocimiento
del Departamento de Giros Postales, sin perjuicio de informar también a
la Inspección General a los efectos que correspondan.
     Art. 25.  Extravío de giros. Supletorias de Ordenes de Pago. -
Cuando la Orden de Pago haya sido extraviada en el curso a su destino la
Oficina autorizada de origen expedirá una Supletoria del giro en el
formulario G.P. 1 que ostente un sello con la leyenda "Supletoria" bien
visible, que junto al informe o a la reclamación pertinente, cursará al
Departamento de Giros. Registrada e intervenida por esta, será enviada a
la Oficina de Giros para su verificación y orden de pago si procediere.
     Art. 26.  Incidencias. - Cuando se produzcan incidencias por otras
circunstancias, como extravío en la Oficina Directa o en su remesa a una
Oficina indirecta, diferencia en el pago del importe, etc., se procederá
conforme a lo dispuesto por la Dirección Nacional de Correos en el
Reglamento de Ejecución.

                         Disposiciones finales

     1º   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de
Rendición de Cuentas 13.640 de fecha 26 de diciembre del año 1967, los
fondos constitutivos del Capital de Giros depositados en la Caja Nacional
de Ahorro Postal, quedan a disposición de la Dirección Nacional de
Correos, para constituir fondos de nivelación de giros en las Oficinas
Directas, en los montos que las necesidades del servicio lo requieran.
Cuando los fondos de nivelación deban ser depositados en cuentas
bancarias, se utilizarán los servicios del Banco de la República y, a
falta de este, los otros bancos existentes en la localidad.

     2º   Queda derogada la vigente reglamentación de giro postal,
establecida por resoluciones del ex Consejo Directivo de la
Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos de fecha 27 de
julio de 1920 y 18 de noviembre de 1929 facultando a la Dirección
Nacional de Correos para reorganizar el Servicio de Giros de acuerdo a
las normas establecidas en el presente decreto, y establecer las normas
contables de contralor y complementarias que requiera la regular
prestación del servicio.
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