ADELANTO A CUENTA DEL AJUSTE ANUAL DE PASIVIDADES




Promulgación: 24/01/1990
Publicación: 16/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 66
    Visto: que el artículo 2 de la ley 15.900 del 21 de octubre de 1987,
dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecúen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.

    Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 515/989, de 9 de
noviembre de 1989, incrementó en un 23.23% el Salario Mínimo Nacional, y
por decreto 528/989, de 15 de noviembre de 1989, incremento las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a
partir del 1º de noviembre de 1989.

    Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de
adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 3º y 4º del citado artículo 2 de la ley 15.900, así como
determinar los porcentajes de incrementos de las pensiones y pensiones a
la vejez.

    Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las
disposiciones citadas, y a lo propuesto por el Banco de Previsión Social,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Las asignaciones de jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementarán a partir del 1º de enero de 1990, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:

a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
   inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional: 19.75%
   (diecinueve con setenta y cinco por ciento),

b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
   comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 12.78 %
   (doce con setenta y ocho por ciento);

c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
   cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 11.62 % (once con sesenta y dos
   por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - HUMBERTO CAPOTE
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