Reglamentario/a de: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 67.
Artículo 6
Los funcionarios referidos en el Artículo 1ro. del presente Decreto,
cumplirán un régimen horario de 160 (ciento sesenta) horas mensuales de
labor distribuidas en 10 (diez) guardias de 12 (doce) horas cada una, las
que serán consideradas jornadas ordinarias de labor y 40 (cuarenta) horas
de disponibilidad, sin perjuicio de su Permanencia a la Orden. Las
guardias presenciales deberán ser dispuestas de manera tal que por lo
menos entre una y otra exista un período de descanso no inferior a 24
(veinticuatro) horas.