Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 187,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 1 numeral 5º).
Artículo 6
Los productores, para ser beneficiarios del Fondo de Emergencia para
catástrofes climáticas, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) haber sufrido pérdidas económicas superiores al 50% de la
producción en el rubro de mayor aporte al ingreso predial durante el
ciclo productivo;
b) que el predio se encuentre ubicado dentro de la zona declarada de
catástrofe, y su ubicación particular dentro de la misma sea en "zona
agroecológicamente apta para el desarrollo de la actividad afectada";
c) que no existan coberturas de seguros vigentes para el fenómeno
causante de la catástrofe, en el Convenio del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP) con el Banco de Seguros del Estado (BSE) u
otras aseguradoras;
d) deberá demostrar haber contratado algún tipo de seguro (con
cobertura para otros fenómenos meteorológicos) en el rubro afectado por
la catástrofe, excepto que para dicho rubro no existiera ningún tipo de
cobertura de seguros con el Convenio del Ministerio del Ganadería,
Agricultura y Pesca, el Banco de Seguros del Estado u otras
aseguradoras;
e) haber cumplido los compromisos asumidos anteriormente en el Fondo
de Emergencia.
Lo indicado en el literal d) precedente, será exigible a partir de las
catástrofes climáticas que ocurran a partir del 1º de julio de 2008.