AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: los decretos 571/966 y 8/967 del 16 de noviembre de 1966 y 4 de
enero de 1967 respectivamente.
Resultando: I) Por el decreto 571/966, del 16 de noviembre de 1966, se
declararon plagas de la agricultura al gorgojo y a la palomita o taza de
los cereales;
II) Por el decreto 8/967, del 4 de enero de 1967, se reglamentaron las
condiciones de admisibilidad que deben reunir los granos para su ingreso a
los locales de almacenamiento;
III) La Dirección General de los Servicios Agronómicos solicita la
unificación de ambos decretos, incorporando además a la nómina de plagas
de la agricultura al "Taladrillo de los Cereales", cuya alta incidencia se
ha detectado últimamente;
IV) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se pronunció en forma favorable.
Considerando: conveniente de acuerdo con los informes favorables vertidos
en estos obrados, proveer en la forma aconsejada por la Dirección General
de los Servicios Agronómicos.
Atento: a lo dispuesto en la ley 3.921 de fecha 28 de octubre de 1911,
El Presidente de la República
DECRETA:
Decláranse plagas de la agricultura nacional, al "Gorgojo de los cereales"
(Sitophilus oryzae, Sitophilus granarius y Sitophilus Zeamais),
(CXoleóptera, Curculionida); a la "Palomita o traza de los cereales"
(Sitotroga cerealella), (Lepidóptera, Gelechidae); y el "Taladrillo"
(Rhizoperta dominica), (Coleóptera, Bostrychidae). (*)
La obligación de prevenir, combatir y destruir las especies antes citadas,
bajo pena de las responsabilidades y sanciones que se determinarán, regirá
para los locales públicos y privados de todo el país, destinados al
almacenamiento y procesamiento de granos y consistirá fundamentalmente en
la limpieza y desinfección de los depósitos y materiales y en la
preservación de granos. Dicha obligación comprenderá también a los
vehículos que los transporten. (*)
Los cereales que ingresen a los depósitos y locales, deberán responder a
la calidad de sanos y secos, entendiéndose por sanos, que no presenten
ataques por insectos. Los granos tratados serán admitidos cuando no
presente insectos vivos.
Una vez realizada la desinfección de los galpones y demás lugares para
depósito de grano, así como de los granos allí depositados, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 2º del presente decreto, aquéllos deberán ser
vigilados atentamente, con la finalidad de detectar posibles focos
iniciales de reinfestación por insectos. De producirse éstos, se aplicarán
de inmediato los tratamientos curativos que correspondan. (*)
El contralor regional o local de las disposiciones contenidas en este
decreto, estará a cargo de los técnicos de la Dirección de Sanidad Vegetal
con la colaboración de los Servicios Agronómicos Regionales, sin perjuicio
de la supervisión y asistencia general que ejercen los técnicos de la
Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, cuando las circunstancias lo aconsejen, como, asimismo, de la
intervención que le compete al Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios.
El incumplimiento a las disposiciones del presente decreto será sancionada
con multas que variarán de acuerdo a las dimensiones de cada local de
almacenaje, de conformidad con lo preceptuado por las disposiciones
vigentes en la materia y por los procedimientos establecidos en la ley
10.940 del 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas y concordantes.
La Dirección General de Servicios Agronómicos, por intermedio de la
Dirección de Sanidad Vegetal y de los Servicios Agronómicos Regionales,
darán la máxima divulgación al presente decreto, así como darán expresas
instrucciones sobre los medios y técnicas adecuados para la destrucción de
las especies a que se refiere el artículo 1º.
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la
fecha de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital y la desinfección
de los locales de almacenamiento deberá estar completa antes del 1º de
diciembre de cada año sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2º y
4º del presente decreto.