COBERTURA DE ATENCION MEDICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 20/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 5

          Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de
emergencia, debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de
la Institución, en todo el territorio nacional.

a) Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del
Departamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de las
órdenes y tickets que correspondan, no pudiendo en ningún caso superar
los aranceles mutuales habituales.

b) También serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales que
se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar un máximo
de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para el sector Asistencia
Médica Colectiva, excepto convenios en vigencia entre Instituciones, en
los cuales se regulen estos honorarios específicamente.

c) El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del presente
artículo, sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución de Asistencia
Médica Colectiva prestataria de la asistencia de emergencia, haya dado
aviso de la situación dentro de las 24 horas de iniciada dicha
asistencia, a la institución a la cual el paciente está afiliado. 
Referencias al artículo
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