INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS INAPTOS PARA CONSUMO




Promulgación: 08/03/1994
Publicación: 17/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 307
   Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), para que se dicten normas reglamentarias
relativas a vinos inaptos para el consumo.

    Resultando: I) el INAVI, tiene la función de fiscalizar el
cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la actividad del sector
vitivinícola, de conformidad con el literal j del Art. 143 de la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987.

     II) el art. 149 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, creó
la tasa de control de calidad y circulación de los vinos.

     III) asimismo el INAVI es asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en
materia de comercialización y circulación de los vinos nacionales e
importados de acuerdo al Art. 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.

     Considerando: I) necesario determinar técnicamente el concepto de
vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud, en ese criterio a
los vinos adulterados, los contaminados y alterados, los elaborados en
contravención a lo dispuesto por la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y
los vinos de sobreprensa del Art. 2 de la ley Nº 15.058, de 30 de
setiembre de 1980.

     II) conveniente establecer un mecanismo para declarar aptos para el
consumo a determinados vinos que, en principio, aparezcan con caracteres
de adulteración, previo informe de la Comisión Enotécnica Asesora, y
asimismo autorizar la recuperación para el consumo de los referidos vinos.

     III) beneficioso disponer que los tenedores, a cualquier título, de
vinos inaptos para el consumo tienen la obligación de denunciar su
existencia ante el INAVI, bajo forma de declaración jurada, y asimismo
reputar fraudulenta toda acción u omisión tendiente a disimular el estado
de alteración de los vinos.

     IV) oportuno establecer un destino a los vinos inaptos para el
consumo, denunciados en debida forma por su tenedor, como también el
procedimiento a seguirse en caso de solicitar refermentación.

     V) conveniente, para las determinaciones analíticas de acidez
volátil, adoptar como oficial el método de la O.I.V. (Oficina
Internacional de la Viña y el Vino), norma U.N.I.T. 232- 70; y también
adoptar como oficial el método de la O.I.V. (Ripper doble), para las
determinaciones analíticas de anhídrido sulfuroso y el método densimétrico
para extracto seco, así como que el INAVI disponga la oportunidad de la
aplicación general de los métodos oficiales de la O.I.V. para todas las
determinaciones.

     VI) conveniente establecer las sanciones por contravenir las normas
estatuidas en el presente decreto, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigencia.

     Atento: a lo dispuesto por los Arts. 2, 9, 10, 36, 37 y 38 de la ley
Nº 2856, de 17 de julio de 1903, Art. 320 de la ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y decreto-ley Nº 15.696, del 27 de diciembre de 1984 y
Arts. 143, (literal j,) 144 y 149 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre
de 1987.

                     El Presidente de la República

                                   DECRETA:

VINOS INAPTOS PARA EL CONSUMO Y NOCIVOS PARA LA SALUD

Artículo 1

   Se consideran vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud,
los vinos adulterados, los vinos contaminados y alterados, los vinos
elaborados en contraposición a lo dispuesto por los Arts. 9 y 10 de la ley
Nº 2.856, del 17 de julio de 1903, y los vinos de sobreprensa referidos en
el Art. 2 del decreto-ley Nº 15.058 de 30 de setiembre de 1980.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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