VISTO: La necesidad de convocar en forma inmediata a los Consejos de
Salarios por el Poder Ejecutivo, previa consulta a las organizaciones
representativas de empleadores y trabajadores.
CONSIDERANDO: I) Que el Decreto -Ley No.14.791 de fecha 8/VI/1978,
literal e) del artículo 1º, otorga la facultad al Poder Ejecutivo de
formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los
trabajadores de la actividad privada.
II) Que estando vigente la Ley No. 10.449 de fecha 12/XI/1943 y el
decreto reglamentario (Decreto No. 178/985 de fecha 10/V/1985), por la
cual se establece un sistema tripartito de fijación de tasas mínimas de
salarios por categorías y actividades en el sector privado.
III) Que es firme intención de este gobierno garantizar la participación
de los empresarios y las organizaciones sindicales en la determinación de
las condiciones de trabajo y la fijación de salarios; así como fomentar
la negociación colectiva, en cuanto mecanismo adecuado para un desarrollo
normal y equilibrado de las relaciones laborales. Todo lo cual de
conformidad con los principios y derechos fundamentales contenidos en la
Declaración de Principios y Derechos fundamentales de la OIT del año 1998
y, en particular, los Convenios Internacionales del Trabajo 26,99 y 131
relativos a la fijación de salarios mínimos.
IV) Que es objetivo primordial de la política social del gobierno
promover la creación de empleos genuinos y establecer las condiciones
necesarias que propicien la existencia de trabajo digno.
V) Pero además, conciente de que es necesario introducir modificaciones a
la Ley 10.449, adaptándola a los requerimientos de los nuevos tiempos y
adecuándola a los instrumentos internacionales ratificados por el país,
se convoca a un espacio de diálogo tripartito a esos fines.
ATENTO: A la Ley 10.449 de fecha 12/XI/1943, Decreto -Ley 14.791 de fecha
8/VI/1978, Ley 16.002 de fecha 25/XI/1988 y Decreto 178/1985 de fecha
10/V/1985,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Convócase a los Consejos de Salarios previstos por la Ley No. 10.449,
de 12 de noviembre de 1943, cuya constitución y funcionamiento se ajustará
a la reglamentación establecida por el Decreto No. 178/1985, de 10 de mayo
de 1985, con las modificaciones introducidas por la presente norma.
Convócase a las organizaciones más representativas de los empleadores y
trabajadores a integrar un Consejo Superior Tripartito con los siguientes
cometidos:
a) Analizar y resolver la reclasificación de los grupos de
actividades de los Consejos de Salarios y los conflictos que se
susciten al respecto.
b) Analizar y proyectar las modificaciones a introducir a la ley
10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943. (*)
Convócase a las organizaciones más representativas de los empleadores
y de los trabajadores del sector rural a un Consejo Tripartito Rural, con
el objeto de determinar y fijar los criterios básicos para la instalación
y funcionamiento inmediato de Consejos de Salarios en el sector. (*)
El Consejo Superior Tripartito y el Consejo Tripartito Rural se
instalarán y comenzarán a funcionar el día 28 de marzo de 2005; y deberán
finalizar la tarea de clasificación de los grupos de actividad el día 15
de abril de 2005.
A los efectos de la convocatoria prevista en los artículos 3° y 4°,
las organizaciones deberán designar sus representantes dentro del plazo
de cinco días hábiles, a partir de la publicación del presente decreto en
dos diarios de la capital.