Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los Grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº 47 "MINERIA" subgrupo
"CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA".
II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un Convenio salarial de
fecha 22 de octubre de 1992.
Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho
convenio representan a las organizaciones más representativas del sector.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones acordadas en las negociaciones en todo el sector, es
conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto Ley
Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 22 de octubre de
1992, que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47
MINERIA sub grupo CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA, por el período
comprendido entre el 1º de setiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993
CONVENIO DE ACUERDO DEFINITIVO. Minas, 22 de octubre de 1992. El
presente convenio comprende a los integrantes del Grupo Nº 47, de los
Consejos de Salarios, "Minería" (subgrupo "Caleras y Canteras de piedra
caliza". Comparecen por una parte en representación del Sector Trabajador
los señores Hermógenes Lescano, Oscar Mello, Luis Clavijo, Ruben González
y Homero Rodríguez, asesorados por el señor William Graside y por la otra
parte en representación del Sector Empresarial los señores Homero Acosta,
Wilfredo Fernández Chávez, Jorge Diano y Jorge Pérez Piñeyrúa y convienen
por unanimidad celebrar el presente Acuerdo de Salarios y Condiciones de
Trabajo.
PRIMERA: El presente convenio se celebra por el plazo de un año.
Comienza el 1º de setiembre de 1992 y finaliza el 31 de agosto de 1993.
SEGUNDA: Durante el transcurso del acuerdo se efectuarán tres ajustes
salariales, (1era etapa, 2da etapa, y 3era etapa) con vigencia en las
oportunidades que se dirá, a fin de fijar con carácter nacional las
escalas de salarios mínimos y aumentos mínimos, para las categorías
establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la
de la Construcción de fecha 26 de marzo de 1971, con exclusión de los
cargos de Sub Gerente y superiores Categorías de Jornaleros de I a XII,
de Personal de Supervisión de I a IV y Personal Administrativo y Técnico
de I a VIII.
TERCERA: Las cifras se expresan en valores nominales.
CUARTA: 1era Etapa. Tendrá vigencia desde el 1º de setiembre de 1992,
hasta que se opere el mecanismo de ajuste salarial que establece la
cláusula siguiente, y los salarios mínimos y aumentos mínimos son los que
figuran en el Anexo I, que es parte integrante de este Convenio en las
columnas correspondientes a la 1era etapa.
QUINTA: 2da Etapa. Tendrá vigencia, a partir del primer día del mes en el
cual el Indice de Precios al Consumo -IPC- que determina la Dirección
Nacional de Estadística y Censos, tenga una variación acumulada con
relación al número índice de setiembre de 1992, igual o mayor al 22%
(veintidós por ciento) y regirá hasta que se opere el mecanismo de ajuste
salarial que establece la cláusula siguiente y los salarios mínimos y
aumentos mínimos son los que figuran en el Anexo I, en las columnas
correspondientes a la 2da Etapa-
SEXTA: 3era Etapa. Tendrá vigencia a partir del primer día del mes en el
cual el Indice de Precios al Consumo, tenga una variación acumulada con
relación al número índice del mes en que se operó el mecanismo de ajuste
salarial indicado en la cláusula anterior, igual o mayor al 10% (diez por
ciento) y los salarios mínimos y aumentos mínimos son los que figuran en
el Anexo I, en las columnas correspondientes a la 3era etapa.
SEPTIMA: Si al vencimiento del presente acuerdo, no hubieran ocurrido las
variaciones de Indices de Precios al Consumo acumuladas previstas en las
cláusulas Quinta y Sexta, precedentes, a partir del 1º de setiembre de
1993, de todas maneras, se pondrán en vigencia los salarios mínimos y
aumentos mínimos previstos en el Anexo I, en las columnas correspondientes
a la 3era etapa.
OCTAVA: Créase una comisión bipartita obrero, patronal a fin de analizar y
tomar decisiones sobre los siguientes temas: Prima por antiguedad.
Cobertura de gastos de salud para el grupo familiar del trabajador.
Salubridad e higiene en el trabajo. Evaluación de tareas.
NOVENA: La comisión se reunirá una vez por mes y será citada por la
delegación obrera.
DECIMA: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones, los
trabajadores no formularán planteos que tengan como objeto la consecución
de reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni
desarrollarán medidas gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas
resueltas con carácter nacional general por el PIT, CNT.
Y para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada
una de las partes signatarias y la tercera para ser presentada ante el
Poder Ejecutivo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que
homoloque el presente convenio.