Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones individuales
resultante de la aplicación de los artículos 2 y 3 precedentes, hasta la
emisión correspondiente al mes de junio de 1997, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.