REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION INMOBILIARIA. INSCRIPCIONES




Promulgación: 13/04/1999
Publicación: 26/04/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 669
VISTO: La facultad del Poder Ejecutivo de establecer excepciones a la
prohibición de inscribir documentos referidos a inmuebles empadronados en
mayor área, prevista en el numeral 1) del artículo 9 de la ley No.
16.871, de 28 de setiembre de 1997,

RESULTANDO: Que la norma mencionada impide la inscripción y la
matriculación de los referidos inmuebles, salvo las excepciones que
estableciere la reglamentación,

CONSIDERANDO: I) Que es necesario habilitar la posibilidad de inscribir
actos y negocios jurídicos que refieran a bienes inmuebles que no posean
padrón individual o que formen parte de otros bienes, a fin de asegurar
la información más certera, no obstante la imposibilidad de matriculación
de los mismos,

II) Que las hipótesis previstas son las mismas contempladas por los
artículos 7 a 10 del Decreto 364/95 de 3 de octubre de 1995,

ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 477 y 478 del Código Civil, 9,
numeral 1 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 (*), 12 del
Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, 7 a 10 del Decreto 364/95, de 3 de
octubre de 1995,
                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 La Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, de la Dirección
General de Registros, procederá a inscribir los actos y negocios
jurídicos que refieran a bienes que se encuentren en las siguientes
situaciones:
A) Aquellos adquiridos por el Estado o los Gobiernos Departamentales para
ser destinados al uso público.
B) Los que se deslinden de un predio para ser anexados a otro predio
lindero de diferente propietario.
C) Los remanentes de fracciones expropiadas por el Estado o los Gobiernos
Departamentales para ser enajenados a titulares de predios linderos.
D) Los destinados a la formación de embalses de aguas, de propiedad
pública o privada.
E) Los que estuvieren empadronados en mayor área como consecuencia de
fusiones realizadas por promitentes compradores, a efectos de dar
cumplimiento a las promesas de compraventa o enajenación inscriptas con
anterioridad a la vigencia de la ley No. 16.462, de 11 de enero de 1994.
F) Los que establezca la Dirección General de Catastro por resolución
expresa acerca de la imposibilidad de empadronar en forma individual.

Artículo 2

 COMUNIQUESE, publíquese, etc.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU
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