EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE GRUPO Nº 35. INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO CARTONACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 19/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Cartón", se logró acuerdo que fue suscripto en acta del 8 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 20,77% a partir del 1º de octubre de 1987 los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y el Cartón", Subgrupo "Cartón".

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", (Subgrupo Cartón), con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

                     Personal Obrero

      Categoría                              Jornal diario
          N$                                       N$
        ____                                      ____

          1                                    1.429,59
          2                                    1.475,98
          3                                    1.521,67
          4                                    1.584,78
          5                                    1.710,55
          6                                    1.800,84
          7                                    1.918,30
          8                                    2.034,59
          9                                    2.138,24
         10                                    2.247,89
         11                                    2.361,11
         12                                    2.502,93
Chofer de cobranza (mensual)                  52.528,81
Chofer                                        47.218,13

                     Personal Administrativo

                                                  N$
                                                 ____

Capataz General                                54.687,02
Tenedor de Libros                              61.983,39
Cajero General                                 51.926,70
Cobrador                                       47.176,37
Cajero Auxiliar                                40.857,96
Encargado de Despacho                          45.551,89
Auxiliar de Expedición (18 a 21 años)          32.530,24
Auxiliar de Expedición (mayor 21 años)         35.533,97
Encargado de Depósito                          51.926,70
Auxiliar de 1era. primer año                   42.539,84
Auxiliar de 1era. segundo año                  46.241,18
Auxiliar de 2da. primer año                    32.530,23
Auxiliar de 2da.  segundo año                  32.748,03
Mensajero y Cadete                             32.530,23

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios acordados, percibirán un aumento general del 20,77% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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