Visto: lo dispuesto por los artículos 70 y 87 del Acto Institucional
Nº9 de 23 de octubre de 1979; convalidado por la ley 15.738 del 13 de
marzo de 1985.
Resultando: que por las mencionadas disposiciones se faculta al Poder
Ejecutivo para establecer bonificaciones de servicio para su cómputo
jubilatorio.
Considerando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de
octubre de 1990 se creó una Comisión integrada por un representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio
de Salud Pública y un tercero del Banco de Previsión Social con la
finalidad de proponer los servicios que serán bonificados para un cómputo
jubliatorio;
II) Este grupo de trabajo tuvo en consideración todos los valiosos
antecedentes manejados en oportunidades previas, sea el informe elevado al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la Comisión Anterior con
fecha 30 de abril de 1982, así como los fundamentos del decreto 502/84,
precedentes inmediatos a lo actuado;
III) El decreto citado amparó a las actividades cuyo personal está
afectado directamente a trabajos en que haya exposición permanente a polvo
de sílice libre (dióxido de sílice), con una bonificación de cómputo de
cuatro años por cada tres de trabajo efectuado.
Esta Comisión ha llegado a la conclusión de que las personas que
cumplen trabajos en zonas o espacios donde se efectúa el manipuleo de
asbestos, mineral fibroso que produce diversas patologías, aún cuando en
las empresas se adopten medidas de seguridad y se obligue al uso de
equipos protectores, deben ser amparadas por un beneficio en su cómputo
jubilatorio. En efecto, de la amplia información nacional e internacional
que se ha tenido de manifiesto puede concluirse en forma cabal, que una
persona expuesta en su trabajo al amianto, inmediatamente corre el riesgo
de contraer: cáncer pulmonar, cáncer extrapulmonar, como el mesotelioma
pleural o el peritoneal, y otras patologías pulmonares no malignas, como
asbestosis, que es una fibrosis pulmonar difusa que restringe la capacidad
respiratoria del sujeto, pudiéndolo llevar a la insuficiencia respiratoria
crónica e irreversible;
IV) Es por todo lo expuesto que se considera de estricta justicia,
integrar a todas las personas que directa o indirectamente estén expuestas
a la aspiración constante de polvo de asbesto, al régimen consagrado en el
artículo 70 del Acto Institucional Nº 9.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todo el personal de una industria o empresa donde se procese el mineral
denominado asbesto, tendrá una bonificación en el cómputo jubilatorio de
tres años por cada dos efectivamente trabajados. (*)
La bonificación mencionada en el artículo anterior abarcará al personal
de planta así como a todos aquellos que aún desempeñando tareas
administrativas estén expuestos en forma permanente al mineral citado.