CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 20. CASAS DE CREDITO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 20 "Casas de Crédito", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 26 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 20 "Casas de Crédito", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
N$
Categoría I: Cadete, telefonista y limpiador 27.038.00
Categoría II: Auxiliar III, portero, sereno, limpiador 27.945.00
Categoría III: Telefonista-recepcionista, auxiliar de
créditos 3er. informante, auxiliar de caja
general y remesero 30.606.00
Categoría IV: Cobrador, informante-cobrador, auxiliar
de jurídica, digitador, auxiliar de
informes, cajero y chofer 34.598.00
Categoría V: Auxiliar de crédito 2do. y auxiliar 2do. 38.589.00
Categoría VI: Auxiliar 1ero. 46.574.00
Categoría VII: Operador de sistema y auxiliar de crédito
1ero. 50.566.00
Categoría VIII: Encargado de crédito y encargado de sección 55.888.00 (*)
Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 19.77% (diecinueve con 77/100) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.