REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5

    (Base Ficta de Contribución). La materia gravada y las asignaciones
computables se determinarán en los casos establecidos por los artículos
170, siguientes y concordantes de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de
1995, por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a 1
(una) Unidad Reajustable (Art. 38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre
de 1968).
     A los efectos de cálculo de la Base Ficta de Contribución (Artículo
155 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), el valor de la Unidad
Reajustable se actualizará en las mismas oportunidades en que se
establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios
de la Administración Central (Art. 67 de la Constitución de la República).
 De esta forma, la Base Ficta de Contribución quedará fijada en el mismo
valor de la Unidad Reajustable del mes en que se produjo dicho aumento,
hasta tanto se produzca un nuevo aumento salarial.
    El Banco de Previsión Social implementará las medidas tendientes a que
los contribuyentes tengan cabal y claro conocimiento del valor de la Base
Ficta de Contribución así determinado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35 Derogada/o.
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