Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de
julio de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará:
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º de
la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal modificatorio y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por la dirección General de
Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del decreto 15.154 establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de febrero de 1989
y por la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones
del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a
lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica, Técnico
Financiera y en Política de Vivienda y Arrendamiento del Ministerio de
Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto
por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y 15.154 de 14 de
julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al
mes de febrero de 1989, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$
3.183,92 (nuevos pesos tres mil ciento ochenta y tres con 92/100).
Considerando el valor de la Unidad reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
febrero de 1989 en N$ 3.148,41 (nuevos pesos tres mil ciento cuarenta y
ocho con 41/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de febrero de 1989 a 502,29 (quinientos dos con 29/100)
sobre base de diciembre de 1985.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de marzo de 1989 es 1.6677 (uno
con seis mil seiscientos setenta y siete diezmilésimas).