CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO 39. PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACION Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO
TELEVISION DEL INTERIOR
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas" Subgrupo "Televisión del Interior del País", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 25 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas
Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior"; con vigencia desde
el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:
Categoría Puntaje Salario Mensual
N$
--
Operador de video
mezclador 1ra. categoría 80 36.960,00
Operador de video
mezclador 2da. categoría 65 30.030,00
Cameramen Editor de 1ra. cat. 80 36.960,00
Cameramen Editor de 2da. cat. 65 30.030,00
Operador de Sonido de 1ra. cat. 70 32.340,00
Operador de Sonido de 2da. cat. 57 26.334,00
Informativista-Locutor 1ra. cat. 75 34.650,00
Informativista-Locutor 2da. cat. 60 27.720,00
Locutor 1ra. categoría 65 30.030,00
Locutor 2da. categoría 57 26.334,00
Técnico 1ra. categoría 80 36.960,00
Técnico 2da. categoría 65 30.030,00
Auxiliar Administrativo 1ra. categoría 70 32.340,00
Auxiliar Administrativo 2da. categoría 57 26.334,00
Operador de Telecine 60 27.720,00
Limpiador y/o Sereno 55 25.410,00
Aprendiz y/o Auxiliar 53 24.486,00 (*)
Fíjase, en N$ 462,00 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta y dos) el valor de cada punto de las categorías establecidas en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Increméntanse con carácter general los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores, comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior", en un 14% (catorce por ciento) con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Dispónese, para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, un premio de fin de año equivalente a N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil) el que se hará efectivo antes de la finalización del año en curso.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categoría ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.