VISTO: el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la aplicación de dicho
tributo.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución
de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Oficina recaudadora. El impuesto creado por el artículo 587º de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección
General Impositiva.-
Hecho generador. Estarán gravadas las retribuciones y prestaciones
nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales
prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no
estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, quedando
comprendidas las emergentes de contratos que se celebren a través de
organismos internacionales.-
El hecho generador comprenderá a todas las retribuciones personales, sean
obtenidas dentro de la relación de dependencia o fuera de ella, mediante
arrendamiento de servicios o de obra, siempre que constituyan materia
gravada para los tributos de seguridad social, aún cuando los citados
tributos se liquiden sobre bases fictas.-
Se excluye del ámbito de aplicación del tributo a las retribuciones que
no superen los veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales. A esos
efectos se computarán separadamente las retribuciones mensuales
devengadas en cada organismo.- (*)
En el caso de servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia que no establezcan una retribución mensual, deberá
distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución
del contrato. El promedio así obtenido se comparará con el límite
establecido en el artículo anterior, vigente al inicio de la prestación
del servicio. La referida comparación determinará si la totalidad de la
contraprestación se encuentra o no incluida en el ámbito de aplicación
del tributo.-
En caso de que no existiera plazo o el mismo no pudiera determinarse
fehacientemente, se comparará el monto total de la contraprestación con
el referido tope de exclusión.-
Configuración del hecho gravado. Para las retribuciones y prestaciones
correspondientes a servicios prestados en relación de dependencia, el
hecho generador se considerará configurado en el mismo momento en que
acaezca el hecho imponible del Impuesto a las Retribuciones Personales.-
Para las restantes retribuciones y prestaciones gravadas el hecho
generador se considerará configurado en el momento del pago del
servicio.-
Agentes de retención. Designanse agentes de retención a los organismos
referidos en el inciso 1º del artículo 2º del presente Decreto cuya
contraprestación constituye materia imponible para el impuesto que se
reglamenta.-
La retención se efectuará en el momento del pago de las retribuciones y
prestaciones gravadas y se determinará aplicando al monto de las mismas
la alícuota vigente.-
Materia imponible. La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la prestación del servicio. En todos
los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la
operación, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.-
Liquidación y pago. El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en
las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección
General Impositiva.-