REGULACION DEL IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES NOMINALES




Promulgación: 30/03/2001
Publicación: 05/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 808
VISTO: el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la aplicación de dicho 
tributo.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución 
de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Oficina recaudadora. El impuesto creado por el artículo 587º de la Ley 
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección 
General Impositiva.-

Artículo 2

 Hecho generador. Estarán gravadas las retribuciones y prestaciones 
nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales 
prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no 
estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación, quedando 
comprendidas las emergentes de contratos que se celebren a través de 
organismos internacionales.-
El hecho generador comprenderá a todas las retribuciones personales, sean 
obtenidas dentro de la relación de dependencia o fuera de ella, mediante 
arrendamiento de servicios o de obra, siempre que constituyan materia 
gravada para los tributos de seguridad social, aún cuando los citados 
tributos se liquiden sobre bases fictas.-
Se excluye del ámbito de aplicación del tributo a las retribuciones que 
no superen los veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales. A esos 
efectos se computarán separadamente las retribuciones mensuales 
devengadas en cada organismo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

 En el caso de servicios personales prestados fuera de la relación de 
dependencia que no establezcan una retribución mensual, deberá 
distribuirse linealmente la retribución total en el plazo de ejecución 
del contrato. El promedio así obtenido se comparará con el límite 
establecido en el artículo anterior, vigente al inicio de la prestación 
del servicio. La referida comparación determinará si la totalidad de la 
contraprestación se encuentra o no incluida en el ámbito de aplicación 
del tributo.-
En caso de que no existiera plazo o el mismo no pudiera determinarse 
fehacientemente, se comparará el monto total de la contraprestación con 
el referido tope de exclusión.-

Artículo 4

 Configuración del hecho gravado. Para las retribuciones y prestaciones 
correspondientes a servicios prestados en relación de dependencia, el 
hecho generador se considerará configurado en el mismo momento en que 
acaezca el hecho imponible del Impuesto a las Retribuciones Personales.-
Para las restantes retribuciones y prestaciones gravadas el hecho 
generador se considerará configurado en el momento del pago del 
servicio.-

Artículo 5

 Contribuyentes. Son contribuyentes las personas físicas que perciban las 
retribuciones y prestaciones gravadas.-

Artículo 6

 Agentes de retención. Designanse agentes de retención a los organismos 
referidos en el inciso 1º del artículo 2º del presente Decreto cuya 
contraprestación constituye materia imponible para el impuesto que se 
reglamenta.-
La retención se efectuará en el momento del pago de las retribuciones y 
prestaciones gravadas y se determinará aplicando al monto de las mismas 
la alícuota vigente.-

Artículo 7

 Materia imponible. La materia imponible estará constituida por la 
contraprestación correspondiente a la prestación del servicio. En todos 
los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la 
operación, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.-

Artículo 8

 Tasa. La Tasa del Impuesto será del 3% (tres por ciento).-

Artículo 9

 Liquidación y pago. El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en 
las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección 
General Impositiva.-

Artículo 10

 Vigencia. El impuesto que se reglamenta se aplicará a todas las 
retribuciones y prestaciones gravadas devengadas a partir del 1º de marzo 
de 2001.-

Artículo 11

 Comuníquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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