Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: que el artículo 15º de la citada ley comete al Poder
Ejecutivo la fijación mensual del valor de la Unidad Reajustable, con la
finalidad de determinar los incrementos a considerar en cada ajuste de
alquiler.
Atento: al informe del Banco Hipotecario del Uruguay sobre la variación
del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de
febrero de 1978, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219 de 4 de julio de 1974 y modificativas en N$ 28.38 (veintiocho
nuevos pesos con 38/100).
De acuerdo al valor precedentemente establecido y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 15º de la ley 14.219 citada la determinación de
los alquileres que se actualizan en el mes de marzo de 1978, se efectuará
multiplicando el último alquiler por el índice 1.4494.