CREACION DE LA ESCUELA DE CAPACITACION PENITENCIARIA




Promulgación: 25/02/1986
Publicación: 19/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 575
 Visto: La propuesta elevada por la Comisión Interministerial creada por
el Poder Ejecutivo con fecha 12 de marzo de 1985 y ampliada en su
integración y cometidos por decreto de 3 de setiembre de 1985, para la
creación de la Escuela Penitenciaria.

 Resultando: que la mencionada Comisión tiene entre sus cometidos la
creación y organización de la Escuela de Capacitación Penitenciaria,
destinada a impartir enseñanza profesional especializada a los actuales
funcionarios de la Dirección Nacional de Institutos Penales, así como a
aquellos que ingresen en el futuro, dando cumplimiento a lo establecido
en el artículo 70 del decreto ley 14.470.

 Considerando: I) Que en cumplimiento de sus fines la Comisión
Interministerial organizó un curso intensivo de capacitación para
funcionarios superiores de la Dirección Nacional de Institutos Penales,
realizado exitosamente entre el 4 de noviembre y el 15 de diciembre de
1985, y solicitó la asistencia técnica y financiera del ILANUD para la
realización de cursos extensivos periódicos para el resto del personal
penitenciario en 1986 ya organizados en escuela;

 II) Que es necesario institucionalizar y organizar la Escuela de
Capacitación Penitenciaria, a los fines precitados.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 70
del decreto-ley 14.470,

                       El Presidente de la República

                            DECRETA:

CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA OBJETO Y COMETIDOS

Artículo 1

    Créase la Escuela de Capacitación Penitenciaria que se regirá por el
presente decreto.

Artículo 2

    Naturaleza jurídica. La Escuela de Capacitación Penitenciaria es un
organismo docente dependiente jerárquica y directamente de la Dirección
Nacional de Institutos Penales.

Artículo 3

    Objeto. La Escuela tiene como objeto la capacitación profesional
especializada de los funcionarios de vigilancia, administración y técnicos
de la Dirección Nacional de Institutos Penales. La Dirección General de
Centros de Recuperación y las Cárceles Departamentales.

Artículo 4

    Principios básicos. La formación y capacitación del personal
penitenciario tendrá como principios básicos rectores los consagrados en
los Convenios Internacionales suscritos por el país. Declaración
Universal de los Derechos Humanos, Reglas Mínimas para el tratamiento del
delincuente y la prevención del delito, Pacto de San José de Costa Rica y
atenderá a las directivas del sistema progresivo de ejecución de la pena
privativa de libertad.

Artículo 5

    Coordinación docente. En la formulación de los planes de estudios,
programas de las diferentes materia y concursos de docentes pertenecientes
a otros institutos de enseñanza, coordinará su gestión con el Ministerio
de Educación y Cultura al cual se podrá dirigir directamente para
solicitar asesoramiento general o específico.

Artículo 6

   Cometidos. Son cometidos específicos de la Escuela de Capacitación
Penitenciaria:

a) La formación de los aspirantes a ingresar como funcionarios de la
Dirección Nacional de Institutos Penales, la Dirección General de los
Centros de Recuperación y las Cárceles Departamentales, los que
previamente seleccionará mediante la realización de pruebas de admisión
bajo su dirección exclusiva.

b) La capacitación de los actuales funcionario de los institutos
mencionados en el parágrafo anterior, en cursos diferenciales según la
naturaleza y jerarquía de la función que desempeñan, sus aptitudes y los
estudios previamente cursados.

c) Organizar actividades extracurriculares, conferencias, seminarios,
visitas, trabajos prácticos en los centros de reclusión y todo aquello
que se estime necesario para la formación y capacitación penitenciaria.

CAPITULO II - ESTRUCTURA ORGANICA

Artículo 7

    De las secciones de la Escuela. La Escuela de Capacitación
Penitenciaria contará con las siguientes secciones:

a) Dirección.
b) Secretaría administrativa.
c) Personal docente.
d) Biblioteca y soporte documental.

Artículo 8

  De la Dirección. El Director de la Escuela tendrá los siguiente
cometidos:

a) Proyectar el reglamento interno, administrativo y docente de la
Escuela que se someterá a la aprobación del Ministerio de ramo.

b) Determinar el número, contenido y extensión de los cursos a dictar,
formular los planes de estudio de dichos cursos y los programas de las
diferentes materias y los someterá a la aprobación de la Dirección
Nacional de Institutos Penales. Podrá solicitar el asesoramiento del
Ministerio de Educación y Cultura.

c) Reglamentar y dirigir la realización de la prueba de admisión de los
aspirantes y la de selección entre los actuales funcionarios.

d) Proponer la designación del personal docente y administrativo.

e) Invitar a profesores nacionales o extranjeros a dictar conferencias o
cursillos y en caso de ser necesaria su contratación la propondrá a la
Dirección Nacional de Institutos Penales estando a lo que ésta resuelva.

f) Dirigir la formación y capacitación de los funcionarios penitenciarios
adoptando todas las medidas conducentes al mejoramiento del servicio
(inspección de la enseñanza, integración de los tribunales examinadores,
fijación de la fecha de iniciación y terminación de los cursos, control
del uso del material didáctico, etc.).

g) Organizar la Biblioteca de la Escuela de Capacitación formulando el
plan de adquisiciones.

h) Elevar a la Dirección Nacional de Institutos Penales, luego de
terminados los cursos, la nómina y calificaciones de los estudiantes
indicando su aptitud para ingresar o ascender o la conveniencia de no
promoverlo. Idéntica comunicación dirigirá a la Dirección General de los
Centros de Recuperación y Director de la Cárcel Departamental, sobre los
funcionarios de sus dependencias.

i) Elevar a la Dirección Nacional de Institutos Penales, anualmente, un
informe detallado de las actividades de la escuela, con expresión de las
necesidades para su presupuesto.

Artículo 9

   De la Secretaría. El secretario, que gozará de la confianza del
Director, tendrá a su cargo la actividad administrativa, redacción y
confección de oficios y notas, el control de asistencia de funcionarios
administrativos, profesores, alumnos, el cuidado de los archivos de
escuela y la confección y puesta al día de los legajos de profesores y
fichas de alumnos, y la dirección de la labor de los auxiliares
administrativos.

Artículo 10

   De los profesores. Los profesores se encargarán del dictado de la
materia para la que han sido designados, de la dirección de los trabajos,
escritos y prácticos y de la integración de los tribunales examinadores,
todo ello conforme a los planes de estudio, programas y reglamentos
internos. Será obligatoria la reunión periódica de los profesores de cada
curso para evaluar su marcha y resultados y podrán proponer al Director
las modificaciones que estimen pertinentes en lo relativo a planes,
programas y técnicas pedagógicas.

Artículo 11

    De la Biblioteca. La Biblioteca estará a cargo de un funcionario
administrativo que aplicará el reglamento en lo atinente al préstamo en
sala o a domicilio de los libros, se hará responsable de la conservación
del material bibliográfico y organizará la fotocopia de ese material y su
distribución conforme las indicaciones de los profesores.

Artículo 12

   Designación de Funcionarios. El Director de la Escuela será designado
por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Institutos
Penales. Los funcionarios administrativos serán designados por la
Dirección Nacional de Institutos Penales a propuesta del Director de
la Escuela, entre los funcionarios de esa Dependencia. Los profesores, en
la etapa de creación de la escuela pueden ser designados de idéntica
manera que los administrativos, sin perjuicio de contratación de
Profesores ajenos a la Institución, a propuesta también del Director.

CAPITULO III - DE LOS ALUMNOS

Artículo 13

   Condiciones para ser alumnos. Para ser alumnos de la Escuela de
Capacitación Penitenciaria se requiere aspirar a ingresar en la Dirección
Nacional de Institutos Penales, a la Dirección General de los Centros de
Recuperación o a las Cárceles Departamentales y haber aprobado la prueba
de admisión, o ser funcionario contratado o presupuestado de esos
institutos y haber aprobado las pruebas de selección; ésta y la prueba de
admisión son organizadas por la Escuela.
   La asistencia a los cursos es obligatoria para los funcionarios
seleccionados.

Artículo 14

   Becas. Para la concurrencia a la Escuela de los funcionarios de las
Cárceles Departamentales del interior del país, el Ministerio del Interior
arbitrará un sistema de becas que permitan el traslado de los funcionarios
a la capital, hasta tanto no pueda organizarse un internado.

Artículo 15

           Estudio y Trabajo. Los cursos se organizarán de modo que los
actuales funcionario dividan por mitades el horario de trabajo entre el
cumplimiento efectivo de sus funciones penitenciarias y la asistencia a
clase.

Artículo 16

   Certificado de Estudio. Si el funcionario aprueba el curso para el que
fue seleccionado se le expedirá un certificado de estudio con la nota
obtenida. Sus derechos a ingreso o ascenso serán objeto de reglamentación
del escalafón penitenciario.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17

    Local. El Poder Ejecutivo proveerá de local adecuado para el
funcionamiento de la Escuela. En tanto se otorgue el uso definitivo de un
local se realizarán los cursos que el Director considere prioritarios en
el año 1986, en alguna dependencia del Ministerio del Interior que éste
deberá proporcionar a esos efectos.

Artículo 18

   Presupuesto. El Poder Ejecutivo dispondrá de la partida presupuestal
necesaria para el funcionamiento inmediato de la Escuela en el curso
lectivo de 1986. Si se concreta asistencia técnica y financiera del ILANUD
solicitada en diciembre de 1985 los fondos provenientes de la misma serán
administrados por el Director de la Escuela, bajo la más severa
responsabilidad y conforme a lo establecido en este decreto.

Artículo 19

     Publíquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ADELA RETA
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