REGULACION DEL PROCEDIMIENTO DE RENOVACION DE LAS CONCESIONES QUE SE INDICAN, RELATIVAS A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 25/04/2024
Publicación: 03/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 377/022, de 29 de noviembre de 2022;

   RESULTANDO: I) que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, y le compete directamente autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servidos de Comunicaciones (URSEC) para servidos de telecomunicaciones, así como fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones;

   II) que la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aprobada en Uruguay por la Ley N° 16.967, de 10 de junio de 1998, tiene entre sus objetivos impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

   III) que el Sector de Radiocomunicaciones de la UIT busca la utilización racional, equitativa, eficaz y económica del recurso espectral por todos los servicios de radiocomunicaciones, promoviendo su uso como factor de desarrollo económico y social;

   IV) que conforme al artículo 72 de la Ley N° 17.296, las actividades de telecomunicaciones se deben cumplir con el objetivo de extender y universalizar el acceso a los servicios que ellas implican, el fomento del nivel óptimo de inversión para la prestación de los servidos, la promoción de la libre competencia y la prestación no discriminatoria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios;

   V) que el artículo 73, literal C), de la Ley N° 17.296, en la redacción dada por el artículo 259 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, atribuye a la URSEC el cometido de "administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional", de conformidad con las políticas definidas por el Poder Ejecutivo;

   VI) que el artículo 73, literal D), de la Ley N° 17.296 atribuye a la URSEC la competencia de "Otorgar: 1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal B) del artículo 94 de la presente ley. 2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se autorizará el uso de las frecuencias";

   VII) que tal como lo establece el "Reglamento de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico" aprobado por el Decreto N° 114/003, de 25 de marzo de 2003, en la administración y el control del espectro radioeléctrico nacional se debe propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico como un factor de desarrollo económico y social;

   VIII) que el artículo 4 del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto N° 115/003, de 25 de marzo de 2003, establece como principio la continuidad en la prestación de los servicios;

   IX) que el Decreto N° 377/022 tuvo por objeto la renovación de concesiones de uso de frecuencias radioeléctricas que habían sido otorgadas mediante procedimientos competitivos y respecto a las cuales los pliegos que rigieron los procedimientos competitivos correspondientes no hubieran previsto un mecanismo de renovación diferente;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y el despliegue de nuevas tecnologías de manera sustentable, la gestión eficaz y eficiente de los recursos, la extensión y universalización del acceso, y la continuidad en la prestación, así como promover las inversiones en el sector;

   II) que el Poder Ejecutivo consideró conveniente regular un procedimiento de renovación de determinadas concesiones, atendiendo el interés general, la realidad tecnológica y del mercado, habilitando la adecuada continuidad de la prestación de servicios a la sociedad, en condiciones de seguridad y previsibilidad;

   III) que por tratarse de concesiones de uso obtenidas a partir de procedimientos competitivos, se habilitó su renovación con plazo, precisándose las restantes condiciones necesarias para poder acceder a la misma;

   IV) que la banda de 850 Mhz no quedó comprendida en el objeto del Decreto N° 377/022, el cual estableció la posibilidad de renovar el derecho de uso en algunos casos concretos, otorgando la renovación a partir del vencimiento de la autorización original y por igual plazo, en similares condiciones técnicas, de acuerdo a la normativa vigente, al precio que el Poder Ejecutivo establezca, mediante un único pago que debe realizarse dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la notificación de la resolución de renovación del espectro;

   V) que si bien los lotes en la banda de 850 MHz no fueron otorgados directamente como resultado de un procedimiento competitivo, igualmente fueron otorgados con plazo en virtud de una estipulación prevista en las bases del procedimiento competitivo autorizado con carácter general por el Decreto N° 423/001, de 31 de octubre de 2001, para la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en las bandas de 1800 MHz, 1900 MHz y 2100 MHz., a los efectos de la prestación de servicios de comunicaciones móviles;

   VI) que el Pliego de Bases y Condiciones respectivo fue elaborado por el Regulador y aprobado por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 438/001, de 8 de noviembre de 2001, y en virtud del mismo, las frecuencias a asignar fueron agrupadas en lotes de bloques de 5+5 MHz cada uno;

   VII) que en dicho marco, la empresa Telefónica Móviles Uruguay S.A. resultó seleccionada para la concesión de uso de dos lotes, por la suma de U$S 6.000.000 (seis millones de dólares) cada uno: el Lote 1, correspondiente al bloque de frecuencias de 1725 a 1730 MHz, apareado con el bloque de frecuencias de 1820 a 1825 MHz; y el Lote 4, correspondiente al bloque de frecuencias de 1880 a 1885 MHz, apareado con el bloque de frecuencias de 1960 a 1965 MHz;

   VIII) que luego dicha empresa cedió tales derechos adquiridos en el procedimiento a favor de la empresa ABIATAR S.A., extremo que fue autorizado por Resolución de URSEC N° 421, de 16 de diciembre de 2004;

   IX) que el Pliego de Bases y Condiciones referido preveía en su artículo 3 una opción de transferencia o "canje" de estos derechos de uso de un lote de frecuencias, a otras frecuencias que estuvieren usando ya en forma precaria;

   X) que en ejercicio de la opción habilitada por el citado artículo 3 del mencionado Pliego de Bases y Condiciones, se solicitó autorización a URSEC para transferir o canjear los derechos de uso obtenidos sobre el Lote 1, a las referidas frecuencias de la banda de 850 MHz, extremo que también fue autorizado por el Regulador por Resolución N° 421, de 16 de diciembre de 2004 (numeral 3°); de dicha manera, ABIATAR S.A. pasó de usar dichas frecuencias de la banda de 850 MHz en forma precaria, a tener un derecho de uso sobre las mismas por un plazo de 20 años, a computarse desde el 25 de julio de 2004; asimismo, obtuvo la concesión de uso de las frecuencias correspondientes al Lote 4, por el mismo plazo, como resultado del procedimiento competitivo mencionado;

   XI) que la empresa Abiatar S.A. cambió su denominación a Telefónica Móviles del Uruguay S.A., de lo cual toma conocimiento URSEC por Resolución N° 237/006, de 30 de noviembre de 2006;

   XII) que el 25 de julio de 2024 vencen las concesiones de uso otorgadas a Telefónica Móviles de Uruguay S.A., por un plazo de 20 años, de los siguientes lotes de frecuencias para la prestación de servicios de comunicaciones móviles: 835 a 845 MHz apareado con 880 a 890 MHz y 846,5 a 849 MHz apareado con 891,5 a 894 MHz, totalizando 25 MHz, obtenidos en virtud de la opción de transferencia establecida en el artículo 3° del Pliego de Bases y Condiciones citado; y el lote de frecuencias de 1880 a 1885 MHz y de 1960 a 1965 MHz, obtenidos como resultado directo del procedimiento competitivo mencionado;

   XIII) que existiendo un procedimiento competitivo en el origen del derecho de uso sobre la banda de 850 Mhz, se entiende que puede habilitarse la renovación con plazo y en las restantes condiciones que el Poder Ejecutivo y el Regulador determinen, en línea a lo previsto en el Decreto N° 377/022, de 29 de noviembre de 2022, para otros casos;

   XIV) que la URSEC estimó que pudiera adoptarse como precio para la asignación de un bloque de 5+5 MHz en la banda de 850 MHz, aquel establecido por los Decretos Nro. 398/011, de 22 de noviembre de 2011, y N° 390/012, de 5 de diciembre de 2012, que rigieron el Procedimiento Competitivo por el cual se asignó espectro en la banda de 900 MHz para servicios (IMT, IMT- 2000, IMT-Avanzados y precursores), es decir, U$S 7.500.000 (siete millones quinientos mil dólares);

   XV) que la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) también tiene asignados 25 Mhz en la banda de 850 Mhz para servicios IMT, pero con carácter precario y revocable, calidad que sería conveniente adecuar considerando las importantes inversiones que debe realizar el asignatario para prestar los servicios que se pretenden en dicha porción del espectro, siendo fundamental asegurar un plazo de duración que permita amortizar las inversiones;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 17.296, de 21 febrero de 2001, modificada por la Ley Nro. 19.889, de 9 de julio de 2020, y los Decretos N° 114/003 y N° 115/003, de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes, y el Decreto N° 377/022, de 29 de noviembre de 2023;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los titulares de los derechos de uso sobre los lotes de frecuencias de 835 a 845 MHz apareado con 880 a 890 MHz y 846,5 a 849 MHz apareado con 891,5 a 894 MHz, obtenidos en virtud de la opción de transferencia establecida en el artículo 3 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 438/001, de 8 de noviembre de 2001, autorizado con carácter general por el Decreto N° 423/001, de 31 de octubre de 2001, para la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, se considerarán comprendidos en el Decreto N° 377/022, de 29 de noviembre de 2022, aplicándosele en un todo las condiciones allí previstas, debiendo abonar la suma de U$S 18.750.000 (dieciocho millones setecientos cincuenta mil dólares americanos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   LACALLE POU LUIS - ELISA FACIO
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