PAGO DE APORTES A LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ACTUACIONES EXTRAREGISTRALES




Promulgación: 18/03/1994
Publicación: 05/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 344
      Visto: la necesidad de establecer claramente el sistema de
aportaciones de los profesionales escribanos a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones.

     Resultando: I) que por decreto 95/978 de 17 de febrero de 1978 se
estableció el plazo para el pago de las aportaciones correspondientes a
actuaciones profesionales en los Registros Notariales.

      II) que por decreto 215/991 de 17 de abril de 1991 se estableció
idéntico plazo para el pago de los aportes derivados de las actuaciones
notariales extrarregistrales.

     Considerando: I) que, respecto de los aportes devengados en las
actuaciones de jurisdicción voluntaria, es necesario fijar un monto único
y preciso a partir del cual correrá el plazo establecido en el artículo 1
del decreto 95/978.

     II) que es imprescindible que todos los organismos públicos, y no
solamente los Registros, fiscalicen el pago de aportes notariales, no
admitiendo la presentación de documentos con intervención notarial,
testimonios o certificados finales de actuaciones de jurisdicción
voluntaria, si en estos no luce el pago de la totalidad de los aportes
correspondientes.

     III) que ninguno de ambos aspectos mencionados precedentemente fue
contemplado en el decreto 215/991 de 17 de abril de 1991.

     Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 18,literal A
de la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941 y 3 del decreto ley 14.306 de 29
de noviembre de 1974.

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 El plazo para el pago de aportes a la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones correspondientes a las actuaciones extraregistrales de los
Escribanos, es el establecido por el art. 1 del Decreto Nº 95/978 del 17
de febrero de 1978 el que comenzará a computarse a partir del día en que
ellas se verifiquen.

     En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, el plazo establecido
por el artículo 1 del Decreto Nº 95/978 comenzará a computarse a partir de
la expedición del certificado de resultancias de autos, en los casos de
trámites sucesorios; o desde la expedición del testimonio o certificado,
finalizado el trámite, en las restantes actuaciones.

     En caso de tramitación parcial, el plazo se computará a partir del
cese de la actuación profesional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los timbres o depósitos bancarios que correspondan al pago de aportes por
actuaciones de jurisdicción voluntaria, deberán adherirse al certificado
de resultancia de autos, testimonio o certificado que se expida, al
finalizar el trámite correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 3

 No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, los organismos públicos no
admitirán la presentación de documentos con intervención notarial,
testimonios o certificados finales de actuaciones de jurisdicción
voluntaria, si éstos no lucen el pago de la totalidad de los aportes
correspondientes, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo en el
mencionado.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Vencido el plazo a que se refiere el artículo 1º sin haberse abonado
íntegramente el aporte correspondiente, se incurrirá en la infracción
mora, que será sancionada en la forma que dispone el art. 94 del Código
Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, si se
configuraren otras infracciones.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Deróganse los decretos Nº 215/991 y 254/991, de 17 de abril de 1991, y
15 de mayo de 1991 respectivamente.
Referencias al artículo

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