TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO CAPÍTULO CUARTO
Producción doméstica de Cannabis psicoactivo destinada al uso personal
Artículo 14
Se entiende por cultivo doméstico de Cannabis psicoactivo aquel realizado
por personas físicas que, estando destinado al uso personal o compartido
en el hogar, no supere las seis plantas de Cannabis de efecto psicoactivo,
por cada casa-habitación y el producto de la recolección de la plantación
no supere los 480 gramos anuales.
A estos efectos se considera planta de Cannabis de efecto psicoactivo, la
planta hembra del Cannabis que presente sumidades floridas.