TÍTULO II
REGISTRO DEL CANNABIS CAPÍTULO PRIMERO
Del Registro del Cannabis
Artículo 60
Las personas registradas en la Sección de Cultivo Doméstico o Clubes de
Membresía podrán solicitar su reinscripción o inscripción en otra Sección
del Registro del Cannabis, luego de transcurridos tres meses contados
desde la baja o vencimiento del plazo en la sección registral anterior. El
IRCCA, por motivos fundados, podrá autorizar o denegar dichas solicitudes,
conforme lo dispuesto en el artículo 55 del presente decreto.
Esta limitación temporal no resulta aplicable para las personas físicas
que se encuentren inscritas en la Sección Adquirentes de Cannabis, quienes
podrán solicitar su inscripción en otra Sección del Registro del Cannabis,
en cualquier momento. El IRCCA, por motivos fundados, podrá autorizar o
denegar dicha solicitud.