EMISION BONOS DEL TESORO. SERIE 40a




Promulgación: 21/03/1995
Publicación: 31/03/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 319
  Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

 Considerando: lo dispuesto por la Ley Nº 16.484, de 15 de mayo de 1994
y la Ley Nº 16.225 de 25 de octubre de 1991.

 Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 50:000.000,00
(cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro -Tasa de Interés Variable- 40a.
Serie, a diez años de plazo.
  El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador
General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.
  Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la
acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los
agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.
  Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el
inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo,
no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de láminas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

  Fíjase el 27 de marzo de 1995, como fecha de emisión de la Deuda Pública
citada en el artículo anterior.

Artículo 3

  El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,50% (uno
cincuenta por ciento) anual por encima de la Tasa LIBOR a 6 meses de
plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior
al de comienzo de cada período de renta.
  Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 27 de
setiembre y 27 de marzo de cada año.

Artículo 4

  Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.
  El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.

Artículo 5

  La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 27 de marzo y
el 10 de abril de cada año.
  Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, si lo hubiere, se acumulará al rescate final.
  El primer período de amortización comenzará a partir del 27 de marzo de
1996.
  El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus
respectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares billetes de los
Estados Unidos de América. En los Bonos emitidos mediante acreditación en
Cuentas Especiales Bonos, los servicios de amortización e intereses serán
pagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta transferencia,
según haya sido la modalidad elegida por el inversor, para su integración,
al momento de la emisión.

Artículo 6

  El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará a través del
Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

  El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 8

  La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 9

  Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay
podrá extender documentación representativa de Bonos que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 10

  Los gastos de impresión de valores, transferencia, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación
de los Bonos.

Artículo 11

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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