ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO 2 MARROQUINERIA




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 05/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo N°2 "Marroquinería, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 27 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integracion de los Consejos de Salarios, la aplicacion de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con caráter nacional y con vigencia desde el 1°de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del grupo N°17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo 2 "Marroquinería", comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de carteras, valijas, correas, cinturonres, pelotas de fútbol, Fábricas de guantes no incluidos en otros grupos; Talabarterías, Fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano:

Aprendiz u Operario: N$ 27.968.00 mensuales o N$ 139,84 por hora.
Medio Oficial: N$ 33.562.00 mensuales o N$ 167,81 por hora.
Oficial: N$ 39.158 mensuales o N$ 195,79 por hora.

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en la tabla precedente, incluso personal administrativo, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del 18 % sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Los salarios correspondientes a tareas no propias de la marroquinería (tales como, a vía de ejemplo, carpinteros, mecánicos, electricistas, etc.), que desarrollan su actividad en establecimientos de marroquinería, serán los que determinen los decretos correspondientes a sus respectivas ramas.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye el personal de Dirección de las empresas comprendidas en el mismo. Entiéndese por personal de Dirección los comprendidos desde el cargo de capataces y/o supervisores y cargos superiores a éstos, y desde el cargo de encargado o jefe administrativo y cargos administrativos a éstos.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda