CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 06/03/1991
Publicación: 16/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privad, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente conel espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Industria
Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros" se recibió por acta del 15 de
noviembre de 1990 en el que se pactaron incrementos salariales y otros
beneficios a partir del 1º de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978

  El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de noviembre de
1990 entre la Cámara Metalúrgica, la Delegación Empresarial de Diques,
Varaderos y Astilleros y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y
Ramas Afines (UNTMRA), que se publica como anexo del presente decreto,
regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en
el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "INDUSTRIA METALURGICA, DIQUES,
VARADEROS Y ASTILLEROS" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de
agosto de 1992 con la prórroga prevista en el artículo segundo del
mencionado Convenio.

                        Convenio Colectivo

  En la ciudad de Montevideo, el día 13 de noviembre de mil novecientos
noventa.

  Por una parte: Osiris Siccardi y Miguel Angel Oliveros representantes de
la Cámara Metalúrgica, Alberto Díaz, Enrique Scayola y C. Portela,
representantes de Diques, Varaderos y Astilleros.

  Y por otra parte: Hugo Bianchi, Daniel Celiz y Alberto Ferrari,
representantes de U.N.T.M.R.A. en el Grupo 13 de Consejo de Salarios, se
acuerda: celebrar el siguiente Convenio Colectivo.

  Artículo Primero: (Ambito de Aplicación).- El presente convenio rige con
carácter nacional para todo el personal obrero y administrativo del Sector
Metalúrgico, y Naval comprendido en el Grupo 13.

  Artículo Segundo: (Plazo).- El presente convenio regirá desde el 1º de
setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. En el caso que el primer
ajuste anterior al 31/8/92 se produzca el 1/8/92 la vigencia se mantendrá
automáticamente hasta el 31/10/92. En el caso que el primer ajuste
anterior al 31/8/92 se produzca el 1/7/92, la vigencia se mantendrá
automáticamente hasta el 31/9/92.

  Artículo Tercero: (Vigencia).- Este convenio se aplicará sin previa
publicación desde la fecha de firma del mismo.

  Artículo Cuarto: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar
ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a
continuación se indican:

  1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto,
será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento)
del Indice de Precios al Consumo de cuatrimestre inmediato anterior a la
fecha en que proceda el ajuste.

  2) Gatillo: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en
el ítem anterior, el que resulte de dividir: a) la inflación real
acumulada désde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta
que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de
aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en
aplicación exclusivamente del ítem).

  3) Periodicidad de ajustes salariales: Los ajustes indicados se
aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la
inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste
salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación,
exclusivamente del ítem 1) de este artículo. Los mismos no podrán
realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del
ajuste anterior.

  4) Primer ajuste: A partir del 1º de setiembre de 1990, se incrementarán
los salarios en un 33 %; éste porcentaje se desglosa de la siguiente
manera:

a) 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre mayo 90 - agosto 90;
b) Gatillo calculado como el cociente entre la inflación del trimestre
   sobre el aumento decretado del 1º del junio;
c) Porcentaje de recuperación salarial.

   El resultado total es:

   (1 + 0.218) X (1 + 0.063) + 0.0353 = 1.33 ........... 33%.

  5) Segundo ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre
anterior a la fecha de esta ajuste y gatillo (acumulado) calculado según
definición.

  6) Tercer ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre
anterior a la fecha de este ajuste y (acumulado) calculado según
definición y saldo de recuperación según cálculo del salario real promedio
del período base octubre 89 - enero 90 dividido el salario real promedio
desde el último aumento hasta este tercer ajuste.

  Se aplicará este resultado en forma acumulada si el mismo es mayor que 5
puntos sumados, en caso de ser menor este no se aplicará y se adicionarán
5 puntos como saldo dinal de recuperación al período base.

  7) Los sucesivos ajustes hasta el vencimiento del presente acuerdo
serán: 75% del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha
de cada ajuste y gatillos (acumulado) calculado según definición más 2
puntos por crecimiento.

  8) Previo al sexto ajuste las partes se reunirán a los efectos de
analizar la evolución del salario real menos los puntos de crecimiento,
negociándose el pago de la recuperación si la hubiere.

  9) Si la inflación acumulada de los últimos doce meses, analizada al
final de cada semestre de los correspondientes al presente convenio supera
el 185 % las partes analizarán la situación del mismo.
  Los aumentos se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día del
período anterior.

  Artículo Quinto: Los ajustes salariales que surgen de la aplicación del
artículo 4º del presente convenio se aplicarán también sobre las
retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo N 13 "Industria
Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros".

  Artículo Sexto: Se acuerda efectuar el estudio de los mínimos por
categoría del sector en un plazo de 120 días a partir de la fecha de la
firma de este convenio, debiéndose en esa fecha homologar y publicar los
mismos.

  Artículo Séptimo: Cuando existan trabajadores no categorizados en los
laudos o decretos del presente grupo, éste Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual debe asimilarse dichos trabajadores teniendo en
cuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad.

  Artículo Octavo: En los casos en que se establecen salarios para menores
de 18 años se sobreentiende que los mismos corresponden a 36 horas
semanales.

  Artículo Noveno: (Pago).- La diferencia que resulte de lo efectivamente
abonado y lo resultante del presente convenio deberá abonarse antes del 23
de noviembre de 1990.

  Artículo Décimo: (Nuevas tecnologías).- Cuando por la incorporación de
equipos y/o maquinaria que impliquen una nueva tecnología no existente en
las empresas se produjera un exceso de personal, la misma se compromete a:

a) A no despedir personal por esta causa durante los 6 meses siguientes a
   la incorporación de los nuevos equipos y/o maquinaria.

b) A usar este lapso para tratar de redistribuir dentro de la misma al
   personal en exceso.

c) El personal de la empresa tendrá preferencia para ser entrenado en el
   manejo de la nueva tecnología, salvo que la misma necesitara de
   conocimientos previos que en el país no se adquieran normalmente en
   menos de seis meses.

d) No obstante lo establecido anteriormente las comisiones de nuevas
   teconlogías de Cámara Metalúrgica y U.N.T.M.R.A. se reunirán a partir
   del 1º de marzo de 1991 a tratar la temática laboral de las mismas.


  Artículo Undécimo: Convócase a las partes para una ronda de
actualización de categorías del laudo, a partir del 1º de marzo de 1991.

  Artículo Décimosegundo: (Actualización de viáticos).- Se acuerda que a
partir del 1º de diciembre de 1990 se actualizarán los montos mínimos por
viáticos establecidos en los laudos. Se acuerda asimismo que dichos
viáticos una vez actualizados, se incrementarán en los mismos porcentajes
y períodos establecidos en este convenio.

  Artículo Décimotercero: (Horario continuo).- Se acuerda que previo al
segundo ajuste salarial se reglamentará sobre el horario continuo.

  Artículo Décimocuarto: Las partes acuerdan en oportunidad del tercer
ajuste salarial la negociación de los siguientes temas:

a) Convenio sobre licencias;
b) Reglamentación de asistencia a sepelios;
c) Fecha de pago de salarios y jornales;
d) Cortes de servicios públicos sorpresivos;

  Artículo Décimoquinto: Durante la vigencia de este convenio se aplicarán
los beneficios anteriores a esta convenio que a continuación se enumeran,
laudos y convenio vigentes que no se opongan al presente acuerdo, ni a la
legislación vigente en la medida que sea una norma más favorable para el
trabajador.

a) Considéranse feriados laborales el 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo,
   19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, jueves, viernes
   y sábado de turismo;
     Si las empresas convocan a trabajar alguno de los días mencionados
   precedentemente, la convocatoria tendrá el alcance de un día de
   actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble;
b) Considéranse feriados nolaborables, el1º de enero, 1º de mayo, 18 de
   julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días
   corresponder el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a
   trabajar dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad
   normal, debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho horas que
   correspondan por Ley o por Laudo;
c) Establécese en 500 horas de trabajo efectivo, como máxim, el período de
   prueba de un trabajador. Las empresas que se están rigiendo por un
   período menor lo seguirán respetando;
d) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en
   el Grupo Nº 13 de una licencia paga, de tres días a todo trabajador
   dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente
   categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La
   persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de
   defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el
   parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el
   hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación
   indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus
   haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de
   licencia;
e) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en
   el Grupo Nº 13, a todo trabajador que de ellas dependa, una licencia
   paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se
   otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El
   operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el
   correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60
   días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de
   sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta
   licencia. Este beneficio se otorgará solamente por una sola vez, en
   forma que si volviese a casarse en la empresas no le corresponderá. No
   será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no
   ser matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el
   peticionante;
f) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas comprendidas en
   el Grupo Nº 13 de una licencia paga por el término de cuatro horas a
   todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las
   siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho
   y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los
   efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este
   beneficio al operario que venda su sangre;
g) Establécese que las empresas compendidas en el Grupo Nº 13 provean a
   todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de
   brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: 1) solamente
   se le proporcionará uno al año; 2) deberá haber trabajado efectivamente
   un mínimo de 90 jornadas; 3) si el trabajador renuncia o es despedido
   antes de los 6 meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a
   ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que
   le corresponda percibir en el momento del egreso; 4) el traje de
   trabajo deberá se usado obligatoriamente durante la jornada de labor;
   5) las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use
   distintivo de la misma;
h) Establécese que las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13
   proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos
   lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tarreas.
   Las herramientas de que trata esta cláusula son las llamadas "Blancas"
   como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente
   utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a
   conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en el
   que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que
   sufran debido a su uso negligente u omiso;
i) Establécese que las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13, que estén
   actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia,
   lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la
   fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no
   estén ocupados en tareas que se mencionarán, en las cuales en todo caso
   deberán hacerlo.
     Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en
   otras tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo
   local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y
   siempre que sufran la influencia de tal actividad.
     El establecimiento de este beneficio no significa pronunciarse sobre
   la salubridad de las tareas descritas lo que es de resorte del órgano
   competente (Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres).
     Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:
     perario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete
     Operario fundidor durante el día en que funde.
     Operario galvanizador y/o decapador.
     Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc.
     Operario que trabaja con ácidos volátiles.
     Operario en oxidación anódica.
     Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).
     Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil;
j) (Horas Extras).- Estáblecese con carácter general que las horas extras
   se pagarán doble jornal. A tal efecto se considerarán horas extras
   aquellas que excedan el horario habitual diario que cumplen las
   empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece
   la Ley en esta materia;
k) Exclusivamente para el personal de las empresas del sector metalúrgico
   regirán las siguientes disposiciones contenidas en este artículo. En el
   cálculo del jornal de vacaciones correspondiente a las licencias
   generadas a partir del 1º de enero de 1988, en su liquidación deberán
   incluirse los montos percibidos en el período en que se generó la
   licencia por concepto de horas extras, incentivos, destajos, premios,
   salvo aquellos que se otorguen en forma excepcional.

    La forma de calcular el jornal de vacaciones será la siguiente:

    1) En el caso de las HORAS EXTRAS, se sumarán las horas extras en el
       período en que se generó la licencia y ese total, se multiplicará
       por el valor de la hora extra vigente a la fecha de iniciación de
       la licencia, dividiendo el resultado por el número de jornadas
       efectivamente trabajadas.
    2) En el caso de los Incentivos por Producción, Destajos y Premios, se
       sumarán todos los montos percibidos en el período en que se generó
       la licencia y ese total se dividirá también por el número de
       jornadas efectivamente trabajadas, incorporando también este
       resultado al jornal de licencia.
    3) Para calcular las jornadas efectivamente trabajadas deberán
       tomarse para el trabajador jornalero las horas comunes (no se
       consideran las horas extras) efectivamente trabajadas dividido
       entre 8 (ocho); y para los trabajadores mensuales, 25 jornadas
       mensuales, debiendo en este último caso deducir los días de falta
       por cualquier motivo.

    1) Para el personal de las empresas del Sector Diques, Varaderos y
       Astilleros regirán las siguientes disposiciones particulares:
    1) Respecto a las herramientas "Blancas" que trata el literal h), el
       trabajador será responsable ante su pérdida por extravío.
    2) Las empresas del sector que emplean, de acuerdo con sus
       trabajadores otro método para proporcionar las herramientas
       "Blancas", lo seguirán manteniendo.
    3) Las empresas del sector que otorgan a sus trabajadores beneficios
       relacionados con la situación prevista en el literal d) podrán
       continuar bindándolos y se considerarán a cuenta de lo establecido
       en el referido literal. Sin perjuicio de lo anterior ninguna
       empresa podrá otorgar un beneficio inferior al establecido en el
       literal d).

m) Estáblecese que lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 479 de
   fecha 31 de julio de 1986 debe referirse exclusivamente a las empresas
   del Sector "Diques, Varaderos y Astilleros".
n) (Cómputo de días de licencia a trabajadores incapacitados por
   enfermedad (DISSE). De acuerdo a la solución que establecía la ley
   12.590 se computarán hasta 30 días en el año que el funcionario se
   encuentre en Seguro de Enfermedad (DISSE) a los efectos del cálculo de
   licencia generada en el año 1988 que deben abonar las empresas.
   Asimismo las partes acuerdan realizar gestiones ante los Poderes
   Públicos a los efectos de que se esclarezca el tema en su totalidad;
o) Las partes acuerdan crear un texto ordenado que contenga todos los
   laudos, disposiciones y convenios vigentes del Sector.

  Artículo Decimosexto: UNTMRA no dispondrá la realización de ninguna
medida de fuerza hasta la finalización del presente convenio por razones
vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza
salarial o reivindicaciones planteadas en la discusión del presente
convenio con respecto a las empresas que cumplan con el presente acuerdo.
Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA por reclamos de
sanciones de leyes sociales, motivos diferentes a lo expresado en este
artículo o en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que
resuelva el PIN-CNT.
  Se acuerda iniciar una nueva negociación 60 días antes de la
finalización del presente convenio.
  Si a la finalización del presente convenio las partes profesionales se
encuentran discutiendo aumentos y/o convenios salariales a partir de esa
fecha, la no realización de medidas de fuerza se prorroga por treinta días
más.
  Artículo Decimoséptimo: Si surgieran diferendos entre las partes, antes
de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir la
Empresa y el Comité de base procurando resolver el mismo. De no lograrse
acuerdo se concurrirá ante el M.T.S.S., de mantenerse el diferendo se
someterá el mismo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de
conciliación.
  Artículo Decimoctavo: A los efectos de acotar los incrementos salariales
resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas
anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios
por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 (diez)
primeros días del mes en que debe efectuarse el ajuste. En caso de que en
ese lapso no se convoque el Consejo de Salarios cualquiera de las partes
de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un
plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud
escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que
dentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o de que
la modificación de que el régimen legal vigente determine la no existencia
de los Consejos de Salarios, las partes de este convenio se reunirán
bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales, de cuya
resolución se dará conocimiento al M.T.S.S. para su homologación y
posterior publicación en el "Diario Oficial".

  Artículo Decimonoveno: Las partes firmantes del presente convenio lo
harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte
celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y
publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, con excepción de lo previsto por el artículo  4º, inciso 6º,
segundo párrafo en todo el porcentaje que supere el necesario para
alcanzar el salario real promedio del período base octubre 89 - enero 90. (*)

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo se reserva la facultad de homologar y publicar los
mínimos por categorías resultantes del estudio a realizar por los
firmantes del Convenio previsto por el artículo 6º. 

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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