VISTO: los decretos del Poder Ejecutivo Nos. 375/990 de 17 de agosto de
1990, 247/991 de 9 de mayo de 1991 y 250/992 de 4 de junio de 1992, por
los cuales se dispuso la agregación de fluor en la sal comestible de uso
humano;
RESULTANDO: I) que los Planes Nacionales de Yodización y Fluoración de
la Sal Apta para el Consumo Humano han sido elaborados de acuerdo a
protocolos técnicos de la Organización Panamericana de la Salud, con el
debido y continuo asesoramiento de la misma;
II) que dichos Planes han sido declarados de Interés Nacional por imponer
medidas sanitarias tendientes a la erradicación del bocio endémico y de la
caries dental, ésta última en su condición de principal patología bucal;
III) que ambos Planes utilizan a la sal como vehículo a los efectos de
incluir en la dieta humana una adecuada ingesta de yodo y fluor;
CONSIDERANDO: I) que el tiempo transcurrido ha evidenciado la
conveniencia de actualizar la normativa vigente, adecuándola a la
experiencia sanitaria recogida, a los efectos de que la misma concuerde
con la situación político-jurídica que implica la condición de miembro del
MERCOSUR asumida por el país;
II) que dichas razones dan mérito a que se considere oportuno el dictado
de normativa modificativa y complementaria;
III) que las nuevas disposiciones deben asegurar el abastecimiento de los
cuatro tipos de sal de mesa admitidos (común sin aditivos, yodada,
fluorada y yodofluorada) en el mercado interno uruguayo, de manera de no
vulnerar el principio de libre elección del consumidor y no perjudicar los
Planes de Salud referidos;
IV) que estos Planes de Salud han demostrado, en su ejecución gran
eficacia en cuanto a la lucha contra las enfermedades mencionadas y que
para el fiel cumplimiento de los mismos es imperiosa la supervisión de la
calidad y comercio del alimento medicamentoso "sal fluorada", "sal yodada"
y "sal yodofluorada";
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2, numerales 1º y 7º y 19, 20
y 21 de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991
artículo 3.
SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES -
JULIO HERRERA