VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo N° 161 sobre Servicios de
Salud en el Trabajo ratificado por la Ley N° 15.965 de 28 de junio de
1988.
RESULTANDO: Que dicho Convenio dispone que los países que lo ratifiquen
deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones y
prácticas nacionales, reglamentar la implementación de los servicios en la
empresa.
CONSIDERANDO: I) Que conforme el citado Convenio, los Estados ratificantes
se comprometen "...a establecer progresivamente servicios de salud en el
trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y
los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de
actividad económica y en todas las empresas (art. 3, Convenio
Internacional de Trabajo N° 161).
II) Que la "progresividad prevista en la norma internacional habilita al
Estado ratificante a realizar reglamentaciones parciales conforme a
razones de disponibilidad, oportunidad o conveniencia.
III) Que la reglamentación del Convenio referido constituye un paso
fundamental en la consolidación de una Política Nacional en materia de
Seguridad, Salud y Medio Ambiente en el Trabajo. Desde una perspectiva de
prevención y abordaje integral, implementará desde el punto de vista
técnico proyectos de trabajo, al mismo tiempo que complementará y
dialogará con los ámbitos bipartitos establecidos por el Decreto N°
291/007 de 13 de agosto de 2007, reglamentario del Convenio Internacional
de Trabajo N° 155.
IV) Que en virtud de la competencia asignada por el Decreto N° 83/996 de 7
de marzo de 1996, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
(CONASSAT), presidido por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e integrado por el
Ministerio de Salud Pública, Banco de Seguros del Estado, Banco de
Previsión Social, la representación de los trabajadores PIT CNT y de los
empleadores; procedió a un análisis profundo sobre las condiciones mínimas
con las que deben contar los Servicios de Prevención y Salud en el
Trabajo, como lo es la integración de los mismos, objetivos y funciones.
V) Que en virtud de la diversidad de ramas de actividad y sus
características, el CONASSAT consideró pertinente establecer las
condiciones mínimas y generales de los referidos Servicios, así como un
mecanismo y plazo razonable para proceder a incorporar a todas las ramas
de actividad. La incorporación se hará a través de Decretos que año a año
el CONASSAT propondrá al Poder Ejecutivo, pudiendo establecer mejores
condiciones en lo que refiere a integración, funcionamiento y demás
características.
VI) Que de acuerdo con la normativa vigente y las buenas prácticas de
Diálogo Social Tripartito en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo,
la elaboración de la presente norma estuvo precedida de un profundo
intercambio entre los organismos del Estado, así como con la organización
de Trabajadores y las organizaciones de Empleadores que integran el
CONASSAT.
ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 7, 53, 54 y concordantes de la
Constitución de la República, Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914,
Convenio Internacional de Trabajo N° 161 ratificado por Ley N° 15.965 de
28 de agosto de 1988, y normativa concordante y complementaria;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: