CAPÍTULO VI - SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR
Artículo 22
(Registro obligatorio en Historia Clínica del usuario o paciente).- Todo servicio de telemedicina en el exterior, cualquier sea su forma de prestación, deberá consignarse en la Historia Clínica. Dicho registro deberá incluir los resultados del procedimiento de diagnóstico o terapéutico proporcionado por la Institución o el profesional del exterior. El Ministerio de Salud Pública y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, dictarán las normas técnicas necesarias para el registro mencionado.