Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado Decreto-Ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho Decreto-Ley se aplicará:
a) la Unidad Reajustable (U.R) prevista en el artículo 38, inciso 2º de
la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable Alquileres (URA) definida en el propio texto
legal modificativo y
c) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección Ceneral
de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del Decreto-Ley 14.219 según redacción dada por el
artículo 10. del Decreto-Ley 15,154, dispone que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(URA) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el articulo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (URA) y
del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguav y
por la Dirección General de Estadística v Censos sobre la variación del
índice medio de salarios y el Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, jurídica, en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economia y Finanzas y por la Contaduría General de la
Nación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de febrero de 1985, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 318,61
(nuevos pesos trescientos dieciocho con 61/100).