Las Contadurías Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces, cuando
por motivos fundados -a juicio de la Contaduría General de la Nación- no
estén en condiciones de cumplir total o parcialmente con las exigencias
establecidas en el artículo precedente, lo deberán exponer por escrito y
antes del vencimiento de los respectivos plazos a dicha Oficina, quien
resolverá si corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 39º de la
ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.