Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán castigados con la confiscación de los mismos.
Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que surje de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio
vigente y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondan.